SU SITIO PREFERIDO |
“Se advierten indicios razonables de la comisión del delito
de Falsedad Ideológica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 428º del
código penal, al haberse hecho constar en la cláusula segunda del contrato, que
la contratación de la empresa REFTEN SAC., fue realizada por Acuerdo de Concejo”
“Javier Alvarado Gonzales
del Valle, en su calidad de Alcalde, ordenó al señor Rolando Luyo Alcalá,
encargado de tesorería, para que elabore un cheque a nombre de Rubén Esteban
Falcón Tenorio, representante de la empresa Asesores y Consultores REFTEN SAC.,
por la suma de S/743,053.45 nuevos soles”
OTRA: “Javier Alvarado
Gonzales del Valle, en su calidad de Alcalde ordenó al señor Rolando Luyo Alcalá,
encargado de Tesorería para que elabore el cheque a nombre de Rubén Esteban
Falcón Tenorio, representante de la empresa Asesores y Consultores REFTEN SAC
por la suma de S/478,100.00 nuevos soles”
Por otro lado, la
Municipalidad se comprometió a pagar a la empresa el 35% de las deudas
tributarias y no tributarias efectivamente cobradas, haciéndose efectivo el
mismo previa presentación del informe de conformidad de servicio de la oficina
de rentas, asesoría legal y contable (cláusula cuarta del contrato).
Sobre el particular,
mediante memorándum de fecha 24 de octubre del 2002, el señor Javier Alvarado
Gonzales del Valle, en su calidad de Alcalde, ordenó al señor Rolando Luyo
Alcalá, encargado de tesorería, para que elabore un cheque a nombre de Rubén Esteban
Falcón Tenorio, representante de la empresa Asesores y Consultores REFTEN SAC.,
por la suma de S/743,053.45 nuevos soles, como se observa en el comprobante de
pago Nº 1073 de 23 de octubre del 2002 (anexo Nº 28), el cual fue pagado a
través de un cheque de gerencia solicitado por los señores Javier Alvarado Gonzales del Valle, ex
alcalde; José Antonio Espinoza Peña, ex Teniente Alcalde y el Tesorero, señor
Rolando Luyo Alcalá al Gerente del banco Interbank con carta de fecha 22 de
octubre del 2002.
Cabe precisar, que la
cantidad de S/743,053.45 nuevos soles pagada a la empresa correspondería al 35%
del cobro efectuado a la empresa Telefónica del Perú, ascendente a
S/2´123,027.11 nuevos soles, ingresado a la Municipalidad el 16 de octubre del
2002, mediante recibo de ingreso Nº 1051
y depositado el 17 de octubre del 2002 en la cuenta corriente del banco
Interbank (anexo Nº 29).
Igualmente se aprecia que
mediante el recibo de ingreso Nº 1052 de fecha 29 de octubre del 2002, se
registró el ingreso de S/1´366,000.00 nuevos soles, el cual fue depositado ese
mismo día en la cuenta corriente del Banco Interbank.
Por dicho cobro, mediante
memorándum de fecha 20 de octubre del 2002, el señor Javier Alvarado Gonzales
del Valle, en su calidad de Alcalde ordenó al señor Rolando Luyo Alcalá,
encargado de Tesorería para que elabore el cheque a nombre de Rubén Esteban
Falcón Tenorio, representante de la empresa Asesores y Consultores REFTEN SAC
por la suma de S/478,100.00 nuevos soles, como se observa en el sustento de
comprobante de pago Nº 1046 de 29 de octubre del 2002 (anexo Nº 30) girado a
nombre del señor Falcón.
Al respecto, es de indicar
que revisada la información documentaria alcanzada por el municipio, no existen
los informes de conformidad de servicios emitidos por la oficina de rentas, del
Asesor Legal o del área contable que se indica en la cláusula cuarta del
contrato.
Igualmente, no se halló
documentación alguna que demuestre que el encargado del área de rentas, haya
efectuado la supervisión del contrato, conforme lo establecía el numeral 8.6 de la cláusula sétima del
referido documento.
Sin embargo se estableció
que la Municipalidad a través de la Dirección de Administración Tributaria,
ejercería una permanente supervisión y evaluación del cumplimiento del contrato
de conformidad con el artículo 54º del Texto único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado /debió hacerse referencia al artículo
48º numeral 7.6.
Finalmente al haberse
ordenado dichos pagos (por el Alcalde, señor Javier Alvarado Gonzales del
Valle), sin que se haya cumplido con varios términos del contrato y se haya
verificado que los informes de fiscalización estén adecuadamente elaborados, se
advierte el incumplimiento del artículo 16º de la Directiva de Tesorería para
el año fiscal 2002, aprobada por Resolución Directoral Nº 068-2001-EF-77.15.
Además, al girarse los
cheques a nombre del señor Esteban Falcón Tenorio, como persona natural, pese a
que el contrato fue con la persona jurídica – Asesores y Consultores REFTEN
SAC., se advierte el incumplimiento de los señalado en el artículo 32º de la
directiva de tesorería para el año fiscal 2002, el cual indica lo siguiente:
(…) Cheques deben girarse
a nombre del emisor de los comprobantes de pago
Artículo 32º Los cheques
deben ser girados a nombre del emisor de los documentos, tales como factura,
boleta de ventas, valorizaciones u otro comprobante de pago, reconocido por
SUNAT, que haya sido identificado en la fase de compromiso y devengado.
Para el caso de personas naturales
con negocio, el cheque deberá ser girado a nombre de la persona natural
propietaria del negocio, es decir aquella titular del Registro Único del
Contribuyente (RUC).
Los hechos precedentemente
expuestos en su conjunto, revelan indicios razonables suficientes, competentes
y relevantes de la comisión del delito de COLUSIÓN, ilícito previsto y
tipificado en el artículo 384º del Código Penal, toda vez que la gestión del
señor Javier Alvarado Gonzales del Valle, ex Alcalde de la Municipalidad
distrital de Luinahuaná, se habría coludido con el señor Rubén Esteban Falcón
Tenorio, gerente general de la empresa REFTEN SAC., al haberla contratado de
manera directa, sin cumplir con los procedimientos establecidos por el entonces
vigente Texto Único Ordenado de la ley de contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM para realizar
irregularmente servicios de
fiscalización selectiva de los tributos de la Municipalidad, por el cual le
pagaría el 35% de las deudas tributarias y no tributarias, efectivamente
cobradas.
Asimismo se evidencia la
presunta comisión del delito de Peculado, ilícito tipificado en el artículo
387º del Código penal, al haber entregado como pago por los supuestos servicios
que habría realizado la mencionada empresa por la suma de S/1´221,153.45 nuevos
soles, parte del dinero que la Municipalidad obtuvo de los embargos en forma de
retención que realizara el ejecutor coactivo, pese a que los documentos que emitiera producto de su trabajo,
presentan irregularidades y contradicciones en cuanto a la falta de sustento
técnico y legal, en los cuales se basaron parea realizar el procedimiento de
fiscalización de la empresa Telefónica del Perú SAA., así como no existir documentos que sustenten
la conformidad del servicio.
Por otro lado, al no
figurar en los libros de actas de sesiones de Concejo, ni en el file de
resoluciones respectivo, las afirmaciones realizadas en la cláusula segunda del
contrato entre la Municipalidad distrital de Lunahuaná y la empresa REFTEN
SAC., respecto a que dicho convenio habría sido aprobado en sesión de Concejo y
se habría emitido una Resolución de Alcaldía, se advierten indicios razonables
de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, ilícito previsto y sancionado
en el artículo 428º del código penal, al haberse hecho constar en la cláusula
segunda del contrato, que la contratación de la empresa REFTEN SAC., fue
realizada por Acuerdo de Concejo.
SIN EMBARGO, NO OBRA EN LOS LIBROS DE ACTAS DE SESIONES DEL
CONCEJO, LA REFERIDA APROBACIÓN.
FIN DE LA V PARTE
continuará
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