sábado, 9 de noviembre de 2013

V PARTE DEL INFORME DE CONTRALORÍA SOBRE EL FAENÓN DE LUNAHUANA

SU SITIO PREFERIDO

“Se advierten indicios razonables de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 428º del código penal, al haberse hecho constar en la cláusula segunda del contrato, que la contratación de la empresa REFTEN SAC., fue realizada por Acuerdo de Concejo”
“Javier Alvarado Gonzales del Valle, en su calidad de Alcalde, ordenó al señor Rolando Luyo Alcalá, encargado de tesorería, para que elabore un cheque a nombre de Rubén Esteban Falcón Tenorio, representante de la empresa Asesores y Consultores REFTEN SAC., por la suma de S/743,053.45 nuevos soles”
OTRA: “Javier Alvarado Gonzales del Valle, en su calidad de Alcalde ordenó al señor Rolando Luyo Alcalá, encargado de Tesorería para que elabore el cheque a nombre de Rubén Esteban Falcón Tenorio, representante de la empresa Asesores y Consultores REFTEN SAC por la suma de S/478,100.00 nuevos soles”

Por otro lado, la Municipalidad se comprometió a pagar a la empresa el 35% de las deudas tributarias y no tributarias efectivamente cobradas, haciéndose efectivo el mismo previa presentación del informe de conformidad de servicio de la oficina de rentas, asesoría legal y contable (cláusula cuarta del contrato).
Sobre el particular, mediante memorándum de fecha 24 de octubre del 2002, el señor Javier Alvarado Gonzales del Valle, en su calidad de Alcalde, ordenó al señor Rolando Luyo Alcalá, encargado de tesorería, para que elabore un cheque a nombre de Rubén Esteban Falcón Tenorio, representante de la empresa Asesores y Consultores REFTEN SAC., por la suma de S/743,053.45 nuevos soles, como se observa en el comprobante de pago Nº 1073 de 23 de octubre del 2002 (anexo Nº 28), el cual fue pagado a través de un cheque de gerencia solicitado por los señores  Javier Alvarado Gonzales del Valle, ex alcalde; José Antonio Espinoza Peña, ex Teniente Alcalde y el Tesorero, señor Rolando Luyo Alcalá al Gerente del banco Interbank con carta de fecha 22 de octubre del 2002.
Cabe precisar, que la cantidad de S/743,053.45 nuevos soles pagada a la empresa correspondería al 35% del cobro efectuado a la empresa Telefónica del Perú, ascendente a S/2´123,027.11 nuevos soles, ingresado a la Municipalidad el 16 de octubre del 2002, mediante recibo de ingreso Nº 1051  y depositado el 17 de octubre del 2002 en la cuenta corriente del banco Interbank (anexo Nº 29).
Igualmente se aprecia que mediante el recibo de ingreso Nº 1052 de fecha 29 de octubre del 2002, se registró el ingreso de S/1´366,000.00 nuevos soles, el cual fue depositado ese mismo día en la cuenta corriente del Banco Interbank.
Por dicho cobro, mediante memorándum de fecha 20 de octubre del 2002, el señor Javier Alvarado Gonzales del Valle, en su calidad de Alcalde ordenó al señor Rolando Luyo Alcalá, encargado de Tesorería para que elabore el cheque a nombre de Rubén Esteban Falcón Tenorio, representante de la empresa Asesores y Consultores REFTEN SAC por la suma de S/478,100.00 nuevos soles, como se observa en el sustento de comprobante de pago Nº 1046 de 29 de octubre del 2002 (anexo Nº 30) girado a nombre del señor Falcón.  
Al respecto, es de indicar que revisada la información documentaria alcanzada por el municipio, no existen los informes de conformidad de servicios emitidos por la oficina de rentas, del Asesor Legal o del área contable que se indica en la cláusula cuarta del contrato.
Igualmente, no se halló documentación alguna que demuestre que el encargado del área de rentas, haya efectuado la supervisión del contrato, conforme lo establecía  el numeral 8.6 de la cláusula sétima del referido documento.
Sin embargo se estableció que la Municipalidad a través de la Dirección de Administración Tributaria, ejercería una permanente supervisión y evaluación del cumplimiento del contrato de conformidad con el artículo 54º del Texto único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado /debió hacerse referencia al artículo 48º numeral 7.6.
Finalmente al haberse ordenado dichos pagos (por el Alcalde, señor Javier Alvarado Gonzales del Valle), sin que se haya cumplido con varios términos del contrato y se haya verificado que los informes de fiscalización estén adecuadamente elaborados, se advierte el incumplimiento del artículo 16º de la Directiva de Tesorería para el año fiscal 2002, aprobada por Resolución Directoral Nº 068-2001-EF-77.15.
Además, al girarse los cheques a nombre del señor Esteban Falcón Tenorio, como persona natural, pese a que el contrato fue con la persona jurídica – Asesores y Consultores REFTEN SAC., se advierte el incumplimiento de los señalado en el artículo 32º de la directiva de tesorería para el año fiscal 2002, el cual indica lo siguiente:
(…) Cheques deben girarse a nombre del emisor de los comprobantes de pago
Artículo 32º Los cheques deben ser girados a nombre del emisor de los documentos, tales como factura, boleta de ventas, valorizaciones u otro comprobante de pago, reconocido por SUNAT, que haya sido identificado en la fase de compromiso y devengado.
Para el caso de personas naturales con negocio, el cheque deberá ser girado a nombre de la persona natural propietaria del negocio, es decir aquella titular del Registro Único del Contribuyente (RUC).
Los hechos precedentemente expuestos en su conjunto, revelan indicios razonables suficientes, competentes y relevantes de la comisión del delito de COLUSIÓN, ilícito previsto y tipificado en el artículo 384º del Código Penal, toda vez que la gestión del señor Javier Alvarado Gonzales del Valle, ex Alcalde de la Municipalidad distrital de Luinahuaná, se habría coludido con el señor Rubén Esteban Falcón Tenorio, gerente general de la empresa REFTEN SAC., al haberla contratado de manera directa, sin cumplir con los procedimientos establecidos por el entonces vigente Texto Único Ordenado de la ley de contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM para realizar irregularmente  servicios de fiscalización selectiva de los tributos de la Municipalidad, por el cual le pagaría el 35% de las deudas tributarias y no tributarias, efectivamente cobradas.
Asimismo se evidencia la presunta comisión del delito de Peculado, ilícito tipificado en el artículo 387º del Código penal, al haber entregado como pago por los supuestos servicios que habría realizado la mencionada empresa por la suma de S/1´221,153.45 nuevos soles, parte del dinero que la Municipalidad obtuvo de los embargos en forma de retención que realizara el ejecutor coactivo, pese a que los documentos  que emitiera producto de su trabajo, presentan irregularidades y contradicciones en cuanto a la falta de sustento técnico y legal, en los cuales se basaron parea realizar el procedimiento de fiscalización de la empresa Telefónica del Perú SAA.,  así como no existir documentos que sustenten la conformidad del servicio.
Por otro lado, al no figurar en los libros de actas de sesiones de Concejo, ni en el file de resoluciones respectivo, las afirmaciones realizadas en la cláusula segunda del contrato entre la Municipalidad distrital de Lunahuaná y la empresa REFTEN SAC., respecto a que dicho convenio habría sido aprobado en sesión de Concejo y se habría emitido una Resolución de Alcaldía, se advierten indicios razonables de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 428º del código penal, al haberse hecho constar en la cláusula segunda del contrato, que la contratación de la empresa REFTEN SAC., fue realizada por Acuerdo de Concejo.

SIN EMBARGO, NO OBRA EN LOS LIBROS DE ACTAS DE SESIONES DEL CONCEJO, LA REFERIDA APROBACIÓN.

FIN DE LA V PARTE
continuará


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