viernes, 21 de julio de 2017

DEJAN SIN EFECTO DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL GOBIERNO REGIONAL LIMA ANTE EMAPA HUARAL


PPK ECHÓ EL OJO A HUARAL, ANTES DE SER PRESIDENTE


OTASS EMPEZÓ SU TAREA EN HUARAL. HUARALINOS SE RESISTIERON A LA INTERVENCIÓN, PERO FINALMENTE OTASS INGRESÓ.

¿ TIENE ALGO QUE VER, LA ONG DE PPK?

Todo empezó con la visita que hizo Pedro Pablo Kuczynski  , a la provincia de Huaral en el año 2013, cuando era alcalde provincial Víctor Bazán. Allí PPK, ofreció el oro y el moro. PPK le puso el ojo a la provincia de Huaral, señalando que tenía un “río muy caudaloso”.

En ese entonces el alcalde Bazán, señaló que PPK con su ONG “Agualimpia”, iba a ayudar mucho a Huaral, pero lo primero que hizo fue intervenir a Emapa Huaral a través de la OTASS.

El Gobierno Central aprovechó la situación caótica por la que atravesaba Emapa Huaral, producto de la nefasta gestión del ex alcalde Víctor Bazán y que la alcaldesa Kobayashi, en lugar de enmendar errores consolidó la situación de “insolvencia  financiera” de esta EPS.

El 03 de marzo del 2016, mediante Resolución Ministerial  N° 044-2016-VIVIENDA,  basados en el Segundo y Cuarto Acuerdos de la Sesión N° 016-2015 del 17 de diciembre del año 2015, el Consejo Directivo del OTASS acordó Aprobar el Informe N° 42- 2015-OTASS/DEV, así como declarar el inicio al RAT de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huaral Sociedad Anónima - EMAPA HUARAL S.A., respectivamente.

Con Memorándum Nº 112-2016-VIVIENDA/ VMCS-DGPRCS,  el Director General de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento – DGPRCS sustentado en el Informe N° 053-2016-VIVIENDA/VMCS-DGPRCS-DS de la Dirección de Saneamiento de la DGPRCS,  señala que según la evaluación efectuada por el OTASS, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huaral Sociedad Anónima - EMAPA HUARAL S.A., ha incurrido en causal de insolvencia financiera, prevista en el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2013-VIVIENDA.

Por ello, se ratificó el Cuarto Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento - OTASS, en la Sesión N°
016-2015 de fecha 17 de diciembre del año 2015, que declara el Inicio del Régimen de Apoyo Transitorio - RAT de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huaral Sociedad Anónima - EMAPA HUARAL S.A.

CONSEJO REGIONAL  DEJA SIN EFECTO DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL GORELI, ANTE EL DIRECTORIO DE EMAPA HUARAL

Mediante el Acuerdo de Consejo Regional N° 130-2017, el Consejo Regional Lima acuerda
DERIVAR la Carta N° 443-2017-GRL/SG del Secretario General del Gobierno Regional de Lima, quien  comunica que mediante Resolución Ministerial Nº 044-2016-VIVIENDA el OTASS asumió la administración de la empresa prestadora de servicios EMAPA HUARAL S.A. motivo por el cual,  ha quedado sin efecto la designación del Sr. Williams Ricardo Jurado Zevallos como representante del Gobierno Regional de Lima, a la Comisión Ordinaria de Vivienda, Saneamiento, Construcción, Transporte y Comunicaciones, conformada mediante Acuerdo de Consejo Regional N° 063-2017-CR/GRL para su análisis, debate, informe y/o dictamen correspondiente de la citada Comisión

Por lo que ratifican el Cuarto Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del OTASS que declara el Inicio del Régimen de Apoyo Transitorio - RAT de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huaral Sociedad Anónima - EMAPA HUARAL S.A.

En Huacho, ha sucedido lo mismo, sin resistencia alguna. Ya no hay EMAPA HUACHO, ahora se llama EPS “Aguas Lima Norte”.

Eloy Maguiña Alzamora es el nuevo Gerente de la llamada empresa “Aguas Lima Norte”, remplazando  al cuestionado  Félix Bravo Montoya, que ahora ha sido promocionado a mejor cargo.



jueves, 20 de julio de 2017

CONSEJO REGIONAL DE LIMA, DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERÉS REGIONAL "LA CONFORMACIÓN DE UNA MESA DE DIÁLOGO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA”




El Consejo Regional Lima, mediante Acuerdo Regional N°   140-2017, aprobó  DECLARAR, de Necesidad Pública e Interés Regional, la Conformación de una Mesa de Diálogo entre el Gobierno Regional de Lima y el Ministerio de Educación, habida cuenta que ha resultado ineficaz en nuestra jurisdicción regional los alcances del Acta suscrita con el CEN del SUTEP, persistiendo la suspensión de labores educativas y un conflicto social latente que merece la resolución inmediata de parte de las autoridades pertinentes.

Asimismo,   solicitaron  al Gobernador Regional, lng. Nelson Chui Mejía, presente al
Ministerio de Educación la propuesta contenida en el presente Acuerdo de Consejo Regional, precisando que la conformación de la Mesa de Diálogo se crea con el único objetivo de analizar, evaluar, concertar y resolver propuestas ante la paralización de labores educativas registrada desde el 12 julio de 2017 en el ámbito de nuestra jurisdicción regional.

El presente Acuerdo de Consejo Regional, será comunicado  al Presidente Constitucional de la República, a la Presidencia del Consejo de Ministros, al Ministerio de Educación, a efectos que de suma urgencia, se disponga la conformación de la mesa de diálogo, que cumpla el fin de restituir la continuidad de la Educación Básica Regular como servicio público esencial regulado en la Ley N° 28988.
También se aprobó EXHORTAR   a los titulares de la Unidades Ejecutoras del Sector Educación
(entiéndase DRELP y UGELES) del ámbito del Gobierno Regional de Lima, a no incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales, respecto de eventuales descuentos al personal docente, nombrado y contratado, así como auxiliares de educación, toda vez que el Ministerio de Educación no ha dispuesto en forma expresa, que las horas pedagógicas paralizadas podrán ser compensadas, lo que deberá coordinarse con la Dirección Regional de Educación.

De esta manera, el Consejo Regional cumplió con el ofrecimiento realizado a los cientos de maestros que se congregaron en las instalaciones del Consejo Regional para dar a conocer la situación por la que vienen atravesando, solicitando el apoyo de los Consejeros Regionales  a su justa medida de lucha.    


miércoles, 19 de julio de 2017

SALA CIVIL ORDENA AL PRESIDENTE, CONVOCAR A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LOS ASOCIADOS DEL CLUB TENNIS HUACHO


ASAMBLEA GENERAL DECIDIRÁ SUERTE DE SOLANO



Mediante Resolución N° 12 del 14 de julio del 2017, la Sala Civil de Huaura, ha resuelto  CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 25 de abril del 2017 y  FUNDADA la demanda interpuesta por el Comité de Vigilancia del Club Tennis Huacho contra el Presidente del Club Tennis Huacho, sobre convocatoria a Asamblea General Extraordinaria.

En consecuencia, se dispone CONVOCAR a Asamblea General Extraordinaria de los asociados del Club Tennis Huacho, a fin de tratar la siguiente agenda:

1.- Descargo del Presidente del Club Tennis Huacho respecto del informe del Comité de Vigilancia sustentado en la Asamblea General Ordinaria del 30 de octubre de 2016  y,

2.-  Acuerdos a tomar con relación al primer punto de la agenda; la misma que deberá llevarse a cabo en su sede ubicada en la av. Moore N° 212 – Huacho, en el día y la hora que serán establecidos una vez consentida o ejecutoriada que fuera la presente resolución; siendo presidida por César Antonio Solano Fuentes Rivera, en su condición de Presidente del Club Tennis Huacho; designándose a la Notaria Kelly Carolina Kuzma Alfaro, quien dará fe de los acuerdos que se adopten en la Asamblea General Extraordinaria; debiendo cumplirse con las formalidades previstas en el  Estatuto del Club Tennis Huacho, en lo que corresponda.

Además se dispone que, en ejecución de sentencia,  el juez de la causa haga llegar al demandado una copia del informe del Comité de Vigilancia a que se refiere el primer punto de la agenda de la asamblea a convocarse, lo que deberá realizarse en la forma y plazo que se indican en el noveno considerando de esta sentencia de vista.

PRESIDENTE DEL TENNIS, SEÑALABA QUE CONVOCATORIA ERA UN IMPOSIBLE JURÍDICO

TENDRÁ QUE REALIZAR ASAMBLEA GENERAL,
MUY A SU PESAR


En su escrito impugnatorio, el demandado César Solano, en su condición de Presidente del Club Tennis Huacho, señalaba que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria era “un imposible jurídico, dado que, se necesita que se dé el procedimiento formal de lo que solicitan en la agenda sub litis, por cuanto ésta debe respetar el principio de legalidad y no vulnerar derechos fundamentales”
Señalaba NO conocer los cargos que se le imputaban y  menos aún,  los documentos o pruebas que las respalden, “ por lo que no existiendo inicio de procedimiento sancionador es imposible desarrollar el primer punto de agenda, y consecuentemente el segundo punto que deriva directamente del primero”

 Agregaba que “en toda acusación formal para poder brindar el descargo respectivo se debe respetar el derecho al debido proceso y al tiempo razonable”. En ese sentido “en la asamblea no se podría tratar los dos puntos el mismo día ya que se violaría el principio al debido proceso y al plazo razonable, por lo que al haberse soslayado en la sentencia la misma deviene en írrita por no estar adecuadamente fundamentada en el derecho”.

 Finalmente, señalaba que se “debe tenerse en cuenta los fundamentos 2.7 al 2.10 de la sentencia recaída en el expediente N° 178-2017-2JCsobre administrador judicial, en la cual el órgano jurisdiccional determinó que no es necesario el nombramiento de administrador judicial en el Club Tennis Huacho, atendiendo a que el recurrente ha sido elegido, en forma democrática por los socios en las últimas elecciones lo que dio origen a la inscripción registral respectiva”.

COMITÉ DE VIGILANCIA HABÍA SOLICITADO AL PRESIDENTE  DEL CLUB, CONVOQUE A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y  ÉSTE NO LO QUISO REALIZAR

El artículo 85 del Código Civil,  señala que  “La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados. La solicitud se tramita como proceso sumarísimo. El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.”

Los demandantes Eduardo Alfredo Haro Mendoza, César Antonio Baylón Flores y Ángel Onzari Luna Santos, en su calidad de integrantes del Comité de Vigilancia del Club Tennis Huacho, mediante carta notarial de fecha veintidós de noviembre del dos mil dieciséis,  solicitaron al Presidente del Club Tennis de Huacho César Antonio Solano Fuentes Rivera, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 inciso b) del Estatuto del referido club, cumpla con convocar a una asamblea general extraordinaria a fin de tratar la  agenda señalada líneas arriba.

El  Estatuto vigente del Club Tennis Huacho, en su artículo 19, señala  que: “Las asambleas extraordinarias son las siguientes: a) la sesión solemne se realizará el uno de febrero de cada año para celebrar el aniversario de la institución y si es año eleccionario se procederá además a la juramentación e instalación del nuevo Consejo Directivo. Asimismo se dará lectura al acta de fundación y memoria anual;

 b) Las que se convoquen por el Presidente o por acuerdo del Consejo Directivo; a solicitud del diez por ciento de los asociados activos y/o vitalicios, o a solicitud del Comité de Vigilancia, en la que se tratarán los puntos de la agenda materia de la convocatoria.




DEMANDADO SI TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DEL INFORME DEL CUAL DEBERÁ FORMULAR SUS DESCARGOS
La  Asamblea General del Club Tennis Huacho, será la que decida la situación del Presidente, pues la Asamblea General, es el máximo órgano deliberante

 El demandado en su apelación señalaba  que al no haberse indicado un procedimiento sancionador en su contra es imposible desarrollar el primer punto de la  agenda, y además señala que desconoce cuáles son los cargos que se le imputan, lo que  vulnera el debido proceso.

 Señala la Sala Civil, que el Presidente,  al contestar la demanda en los ítems 2.3 al 2.8 de su escrito, admite plenamente que en la asamblea general de fecha 30 de octubre del 2016, los miembros del Comité de Vigilancia, presentaron un informe ante la asamblea general, en el cual se advirtió la comisión de hechos irregulares que el Comité de Vigilancia calificó de graves.

 Por lo tanto, “el demandado tiene pleno conocimiento del informe respecto del cual deberá formular sus descargos, debiendo tenerse presente que no se ha iniciado procedimiento sancionador alguno en su contra, sino que es interés del Comité de Vigilancia que el Presidente demandado presente sus descargos ante la asamblea general, y será la asamblea como máximo órgano deliberante del Club Tennis Huacho, la que decida luego de oír el descargo del demandado”.

 “En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que en principio, los puntos de agenda a tratar en la asamblea cuya convocatoria judicial ha sido demandada, en modo alguno vulneran los derechos del demandado ni son contrarios al Estatuto del club, y en todo caso será la asamblea general la que definirá si los puntos de agenda vulneran los estatutos y podrá resolver lo conveniente”.

ANTES DE LA FECHA DE LA ASAMBLEA,  SE DEBERÁ HACER LLEGAR AL DEMANDADO, EL INFORME DEL COMITÉ DE VIGILANCIA

Señala la Sala Civil que al no estar acreditado en autos modo indubitable,  que el demandado haya tomado conocimiento por escrito del informe del Comité de Vigilancia a que se refiere el primer punto de la agenda de la asamblea que se pretende convocar, a efectos de salvaguardar el debido proceso que alega el demandado y también para asegurar que la asamblea efectivamente se lleve a cabo, “debe ordenarse que previo a la fijación de la fecha de la asamblea, los demandantes hagan llegar al juez una copia del informe antes aludido para su entrega al demandado bajo cargo en la forma que el juez lo establezca, que puede ser personalmente en el despacho judicial en la fecha que fije el juez bajo apercibimiento de considerarse enterado de dicho informe o mediante notificación al domicilio procesal del demandado (ya sea casilla física o electrónica) pero que permita tener certeza que el demandado recibió el referido informe con una antelación no menor a cinco días de la fecha en que se realizará la asamblea general dispuesta en la sentencia”.

“ COMITÉ DE VIGILANCIA NO ME PERMITE EJERCER PLENAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE  DEL CLUB”

Sobre este punto, la Sala Civil también se ha pronunciado, señalando que  “debe tenerse en cuenta que respecto a los hechos que se indican, relacionado con que los miembros del Comité de Vigilancia no le permiten ejercer plenamente el cargo de Presidente del Club Tennis de Huacho, ya existe un pronunciamiento de esta Sala Superior en el proceso constitucional de amparo signado con el expediente N° 103-2017-CI, en el cual se ha declarado fundada la demanda interpuesta por el demandado en este proceso César Antonio Solano Fuentes Rivera”.

 “Es preciso señalar que los hechos expuestos en el escrito antes referido, en nada influyen para resolver la pretensión demandada que es la convocatoria judicial a asamblea general, respecto de la cual ya se ha fundamentado debidamente en las consideraciones precedentes, y además dichos hechos no están referidos a los argumentos contenido en la sentencia apelada”.


 Por tanto, “resulta válido que el juez de la causa haya declarado fundada la demanda, disponiendo convocar a asamblea general para que se traten los puntos de la agenda planteados por el Comité de Vigilancia, y que el demandado en su condición de Presidente del Club Tennis de Huacho, presida dicha asamblea, con la presencia de un Notario Público para que dé fe de los acuerdos adoptados. En consecuencia, en la medida que los argumentos de la apelación en nada enervan lo señalado en la sentencia apelada ni los fundamentos expuestos en las consideraciones precedentes, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, con el añadido señalado en el noveno considerando que antecede”.

lunes, 17 de julio de 2017

JAVIER ALVARADO Y SU EX GERENTE GENERAL LUIS FERNÁNDEZ ESTRELLA, SE ENCUENTRAN DENUNCIADOS POR FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS


UN CUESTIONADO MINISTERIO PÚBLICO COMO EL DE HUAURA,
NO ES GARANTÍA PARA INVESTIGAR Y DENUNCIAR
A ESTOS PODEROSOS PERSONAJES
 


HABRÍAN CONVERTIDO  EL GOBIERNO REGIONAL LIMA  EN UNA FÁBRICA DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FIRMAS

*   A proveedores y presuntos proveedores, habrían solicitado Facturas o Recibos en blanco. Luego ellos lo llenaban con sumas elevadas y lo cobraban por intermedio de caja chica.

 *  Se habrían embolsicado un monto aproximado de 10 millones de soles, bajo esta modalidad.

¿ ARCHIVARÁ EL CUESTIONADO MINISTERIO PÚBLICO DE HUAURA, ESTA GRAVE DENUNCIA ?

¿ JAVIER ALVARADO GONZALES DEL VALLE, BUSCARÁ OTRO HABEAS CORPUS ?

URGENTEMENTE, NECESITAMOS UN JUEZ COMO RICHARD CONCEPCIÓN CARHUANCHO,  PARA QUE VEA ESTE CASO

Una verdadera fábrica de falsificación de documentos y firmas, habría sido  el Gobierno Regional Lima, durante la gestión de Javier Alvarado Gonzales del Valle y su adjunto, el entonces Gerente general, Luis Enrique Fernández Estrella.

Ambos se encuentran denunciados penalmente ante el cuestionado Ministerio Público de Huaura, de cuya entidad  se puede esperar cualquier cosa.

Javier Alvarado Gonzales del Valle, que carga una serie de denuncias, tanto en Lunahuaná como en Cañete, esta vez ha sido denunciado por Falsificación de Documentos al igual que su ex Gerente general.

La Policía Judicial del Ministerio Público se encuentra tomando las declaraciones de los afectados, a quienes estos malos funcionarios, solicitaron sus recibos en blanco, para luego ser llenados por montos elevados y ser cobrados directamente por caja chica, con el fin de justificar, presuntamente, los cuantiosos montos de dinero que se “embolsicaban” bajo la modalidad de “encargos”.

En la “fábrica”, habría existido “llenadores de documentos” que solamente se dedicaban a esa función para poder “justificar”, los gastos que  hacían a su libre albedrío Javier Alvarado y su entorno. Por ello, se ha detectado que los recibos contienen casi la misma letra del “llenador”.

Una de las modalidades empleadas para justificar estos pagos, era pasarlos por supuestas asesorías u otros servicios que nunca se habría  brindado.

Las supuestas asesorías figuran como  brindadas al entonces Presidente Regional y la gran mayoría de estas supuestas asesorías, se habrían dado  al inefable ex Gerente general, Luis Fernández Estrella, a pesar que el Gobierno Regional Lima, bajo la presidencia de Javier Alvarado Gonzales del Valle, contaba con 15 Asesores, pagados en la planilla del PNUP.

La gran interrogante que debe discernir el Fiscal, es por qué, supuestamente Javier Alvarado Gonzales del Valle, contrató solamente en el 2012 a un ejército de supuesto asesores, cuando el Gobierno regional Lima contaba con el Asesoramiento de   contaban con los asesoramientos de otros personajes, como los señores:
Vlasdilay Bustamante Simón (5,000.00)
Mario Antonio Castillo Buesa (5,000.00)
Marcela Trinidad Moreno Caballero de Ruiz (5,000.00)
 Alexander Vargas Ochoa (Licenciado en Ciencias Militares) – (5,000.00)
María carolina Gina Israel Palacios (5,000.00)
Alfredo Elías García Villena (5,000.00)
Jefferson Rosambel Díaz Ferreyra (5,000.00)
Elizabeth Villanueva Salvador (5,000.00)
Pedro Alonso Noriega Altamirano (Notario Público) – (S/8,000.00)
Próspero Yauyo Aroné (5,000.00)
Liliana Elizabeth Núñez Tinta (5,000.00)
Jaime Fernando Villaizan Zavala (5,000.00)
Victoria Lorenza Lugo Espinoza (5,000.00)
Walter Iván Dedios Espejo (5,000.00)
  
LOS ASESORES PNUD DE ALVARADO 


 De los “locadores de servicios”, algunos de ellos figuraban como asesores de la Presidencia Regional, Gerencia general y otras Gerencias. Por tanto, el entonces Presidente Regional Javier Alvarado Gonzales del Valle, no puede decir que no sabía o conocía nada.

COMO ACTUABAN LOS DENUNCIADOS Y  SUS SOCIOS
Desde un comienzo de la gestión de Javier Alvarado Gonzales del Valle, se detectó  que este nefasto Presidente, sus funcionarios más cercanos y trabajadores que trajo especialmente desde Cañete, manejaban el dinero del Gobierno Regional Lima como si fuera un botín.

El 04 de julio del 2011, es decir a solamente medio año de la gestión de Javier Alvarado Gonzales del Valle al frente del Gobierno Regional Lima, el Órgano de Control Interno a cargo del CPC César Valdivieso Cornetero, le remite a Alvarado, el Informe Nº 017-5344-2011-01, conteniendo el Informe de Arqueo de Caja, realizado al Gobierno Regional Lima.  

En solamente seis meses de gestión, Javier Alvarado Gonzales del Valle,  éste ya  había hecho en Huacho,  lo mismo que en Lunahuaná y en Cañete.

Con Resolución Ejecutiva Regional Nº 0100-2011- PRES del 14 de enero del 2011, se autoriza la apertura del Fondo para pagos en efectivo de la Unidad Ejecutora Nº 01  designándose  a Marcos Raúl Henríquez Jiménez, como el responsable único de su administración. El monto destinado era de S/50,000.00 soles.

Al hacerse el arqueo de caja, se encuentran S/38,253.60 soles en vales provisionales, autorizados por el Sub gerente Regional de Administración de ese entonces, Javier Vargas Cuestas.

Según consta en el informe OCI, la mayoría de los recibos provisionales (vales), que corresponden a fondos recibidos por los funcionarios y servidores para viáticos, gastos de representación, gastos diversos, etc., superaban el plazo máximo de 48 horas para su rendición.

Estas entregas de fondos, en algunos casos también se han autorizado a funcionarios  que no han rendido el recibo provisional pendiente, recibos provisionales (vales) autorizados que no cuentan con la fecha de entrega de fondos, acto este que lo hacían para alargar la rendición de cuentas, demostrándose que ese dinero no era necesariamente para viáticos, ni gastos de representación.

Y lo que es peor, se encontraron recibos provisionales (vales), que superaban largamente una (1) UIT.
Al respecto el encargado de la administración de los fondos para pagos en efectivo mediante informe Nº 027-2011-GRL/SGRA/OT/MRHJ de fecha 17 de junio 2011, informó a la jefe de la oficina de Tesorería, la existencia de treinta y tres (33) recibos provisionales (vales), que fueron otorgados a funcionarios y servidores de la entidad, en atención a sus requerimientos urgentes, para cubrir gastos por comisiones y/o actividades que hasta ese momento ya se había incrementado a la suma de S/37,656.60 nuevos soles.

En ese mismo informe, el responsable de la administración de dichos fondos, informó la existencia de cinco (5) recibos provisionales que ya habían superado el plazo máximo de las 48 horas para la rendición de cuenta documentada, recibos que en un total ascendían al importe de S/4,000.00 nuevos soles, para que a través de la Oficina de Recursos Humanos, se efectúe el descuento correspondiente al mes de junio – 2011, al personal que mantiene recibos provisionales pendientes de rendición. 

                                                  
EL DINERO EN EFECTIVO DEL GOBIERNO REGIONAL LIMA SE MANEJABA EN LA BILLETERA DEL RESPONSABLE DE CAJA, SIN QUE LA  OFICINA DE CONTABILIDAD,  HAYA EFECTUADO ARQUEOS INOPINADOS DE LOS FONDOS PARA PAGOS EN EFECTIVO Y CAJA CENTRAL

Se emitían recibos provisionales, como si fuera cualquier negocio de barrio.

Javier Alvarado Gonzales del Valle, Presidente del Gobierno Regional Lima, implantó en esta entidad la misma práctica que seguramente efectuó en las Municipalidades de Lunahuaná y Cañete.

Al momento de realizar el arqueo de caja, los documentos de ingreso (facturas y boletas de venta), emitidos en caja, no se encontraban debidamente ordenados.

Las boletas de venta en blanco, se encontraban separadas con fechas intermedias. Existían recibos provisionales de ingresos emitidos por concepto de servicios de TUPA.

El dinero en efectivo de la recaudación diaria no se resguardaba en la caja fuerte acondicionada en el primer piso de la sede regional.

Este fondo, es manejado en la billetera del responsable de caja central (recibidos – pagador), junto a otros billetes.

De otro lado, se advierte boletas de venta en blanco separadas en fecha intermedia de los días 17, 20, 21 y 22 de junio y recibos de ingreso provisionales emitidos también en las mismas fechas.

El Subgerente de Administración Regional, estaba obligado a realizar arqueos a través de la Oficina de Contabilidad, sin perjuicio de las acciones y controles del Órgano de Control Institucional.

ASI SE DISTRIBUÍA EL DINERO DEL GORELI
LA GENTITA DE JAVIER ALVARADO


A PESAR DE HABERSE DADO LA ALERTA, JAVIER ALVARADO Y SU GERENTE SIGUIERON CON LA MISMA MAÑA
Poco o nada sirvió la alerta dada por la OCI, porque Javier Alvarado y su Gerente General, siguieron haciendo lo mismo.
Se otorgaba el dinero como “encargo” y nunca eran devueltos.
Ante esta circunstancia comenzó a funcionar la “fábrica” de recibos y facturas, delegada a la gente allegada a Alvarado y Fernández Estrella, que se encargaban de llenar los documentos en blanco que dejaban los proveedores o los seudos proveedores, cuyos contenidos figuran llenados con letras similares.
Como una muestra de lo que señalamos, presentamos los documentos de la señora Clara Margarita Chinchayán Sánchez, quien gira el Recibo de Honorarios N° 000029, señalando haber realizado un servicio de asesoría administrativa a la Presidencia regional desde el 01 de enero al 18 de enero, cobrando la suma de S/3,500.00 soles. Es decir esta señora trabajó el día feriado.
Luego gira el recibo N° 000030 conteniendo esta vez, las fechas del 04 al 18 de enero del 2012. El monto cobrado es de S/3,500.00 por el mismo trabajo, pero la firma de cancelación del recibo es totalmente diferente.

PRIMERO TRABAJÓ DESDE EL 01 DE ENERO (FERIADO)


 OTRO RECIBO POR EL MISMO IMPORTE
PERO DIFERENTE FIRMA DE CANCELACIÓN 


OTROS CASOS
Luis Adrián Melgarejo Castillo, otorga su recibo N° 000033 por un supuesto apoyo administrativo al Gerente General, por el monto de S/ 2,500.00, correspondiente al mes de JUNIO  2012.  Sin embargo su recibo N° 000032, girado por el mismo monto, corresponde al mes de JULIO, es decir al revés, dando a entender que los llenadores establecidos en la “fábrica de recibos”, no se daban cuenta ni que recibos llenaban.

RECIBO N° 000032 POR EL MES DE JULIO


... Y  EL RECIBO 000033 POR EL MES DE JUNIO

Naum Guevara Estela, emite su recibo N° 000299 por supuesta asesoría contable, la suma de S/5,000.00 y en el mes de AGOSTO, por el supuesto servicio de apoyo administrativo, cobra solamente S/2,500.00, es decir le hizo una rebajita al Gerente General, el inefable Luis Fernández Estrella.

RECIBO 000299 POR S/5,000.00 EN EL MES DE
JUNIO DEL 2012


RECIBO N° 000302 DEL MES DE AGOSTO DEL 2012,
POR SOLAMENTE S/2,500.00. REBAJADO AL 100% 

El Estudio Jurídico Jáuregui Andaviza, emite su recibo N° 000003 por un supuesto asesoramiento externo a la Gerencia General, por la suma de S/1,500.00 soles, correspondiente al mes de OCTUBRE del 2012. Sin embargo, el recibo N° 000004, lo emite para el mes anterior, es decir SETIEMBRE del 2012, por el mismo monto y por supuesto asesoramiento externo.


RECIBO N° 000003 EMITIDO EN OCTUBRE DEL 2012

RECIBO N° 0000004 EMITIDO EN SETIEMBRE DEL 2012.
LOS LLENADORES APLICABAN LA MODALIDAD
DEL CANGREJO

Gustavo Hernández Huaman, con recibo N° 000068, señala haber brindado un supuesto apoyo administrativo al Gerente General, cobrando en el mes de MAYO del 2012, la suma de S/2,500.00.
Con el recibo N° 000069, hace la del cangrejo y cobra el mes de ABRIL del 2012, por otro supuesto apoyo administrativo.    
Esto quiere decir, que no fue una, ni fueron dos. Fueron muchos los recibos pagados mediante esta misma modalidad de “apoyo administrativo” y con fechas cambiadas, que no correspondían.

OTRA DEL CANGREJO
RECIBO N° 000068, MES DE MAYO 2012

RECIBO N° 000069, CORRESPONDIENTE
AL MES DE ABRIL DEL 2012

El Economista Sandro Oswaldo Amorin García, emite el recibo N°000010 por S/5,000.00 soles por un supuesto asesoramiento administrativo al Gerente general, correspondiente al mes de MAYO del 2012.
En este recibo se observa la firma del economista, pero también aparece otro recibo, el número 000011 de fecha 18 de MAYO, supuestamente por un informe de supervisión para determinar el cumplimiento de metas presupuestales, por el monto de S/5,000.00 soles. Aquí, se observa firmado como cancelado, pero con una firma totalmente distinta a la registrada en el recibo anterior.

RECIBO N° 000010 MES DE MAYO 2012
POR S/ 5,0000.00

RECIBO 000011, POR EL MISMO MES DE MAYO DEL 2012,
POR EL MONTO DE S/5,000.00
LA FIRMA DEL COBRADOR ES TOTALMENTE
DIFERENTE A LA IMPREGNADA EN EL RECIBO
000010 


Pablo Santisteban Rojas, con recibo N° 000004 del 23 de MAYO, cobra  por una supuesta elaboración del informe de supervisión para examinar el cumplimiento de las metas física y financiera a cargo de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional Lima, por la suma de S/5,000.00.
Sin embargo con recibo N° 000003, cobra S/5,000.00 por asesoría contable brindada supuestamente en el mes de AGOSTO del 2012. Para los llenadores de la fábrica, no importaba el orden de los recibos emitidos. La cosa era justificar como sea, los montos que presuntamente habrían cargados por miles de miles de soles.      
   

RECIBO N° 000003 COBRADO EN EL MES
DE AGOSTO DEL 2012

SIN EMBARGO, EL RECIBO N° 00004, FUE COBRADO EN 
EL MES DE MAYO DEL 2012


Con estas contundentes pruebas, ¿ se atreverá el fiscal Penal, a archivar la denuncia que corre en su despacho?











jueves, 13 de julio de 2017

MAGISTRADOS DEL JNE LUIS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, VAPULEAN AL ALCALDE DE SANTA MARÍA


 FUE SALVADO DE LA VACANCIA
POR 3 VOTOS CONTRA 2

*  Señalan que  resulta poco creíble la afirmación del alcalde José Carlos Reyes Silva en el sentido de que desconocía del embarazo de su hija y la existencia de su nieta y, con ello, la identidad del padre de la menor.

 *     Dos honesto magistrados del JNE llegan a la convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés.

 *   No solo por el mérito del acta de nacimiento de la menor A.X.S.R. sino porque, pese a que la referida Luany Anhilú Reyes Garcés inició un pedido conciliatorio por alimentos contra Luís Ángel Sarcar Carquín, en el mes de diciembre de 2015,   no existe ninguna demanda judicial que se hubiera presentado posteriormente para la obtención de ese beneficio alimentario para su menor hija.

(En buen cristiano había una relación armoniosa entre la hija del alcalde y su querido yerno) 


Se puede decir que el Alcalde de Santa María, obtuvo un triunfo pírrico, gracias a un voto que lo salvó de la vacancia y ante la posición firme de dos honestos magistrados que con sus votos en minoría sostuvieron magistralmente que “habiéndose verificado los tres elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo que se le atribuye al alcalde José Carlos Reyes Silva, corresponde DECLARAR FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y  revocar el acuerdo de Concejo materia de impugnación.

 “Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es porque se declaren FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Daniel Armando Carreño Manrique y José Ortiz Escobar, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 0001-2017-MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, y, reformándolo, declarar la VACANCIA de José Carlos Reyes Silva en el cargo de alcalde de la citada comuna edil, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”.

PRIMER ELEMENTO: LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE PARENTESCO ENTRE EL ALCALDE Y LA PERSONA CONTRATADA

Los magistrados que votaron en minoría, sostienen que  corresponde de manera inicial determinar si existe, en efecto, vínculo de parentesco por unión de hecho entre la hija del alcalde, Luany Anhilú Reyes Garcés, y Luís Ángel Sarcar Carquín, luego de lo cual se podría establecer el parentesco por afinidad que existiría entre este último y José Carlos Reyes Silva.

“Es necesario referir, previamente, que si bien la Ley N° 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, regula que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; sin embargo, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4 de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral”.

También se señala que el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

MAGISTRADOS DEL JNE: “SI HUBIO RELACIÓN CONVIVENCIAL (UNIÓN DE HECHO) ENTRE EL YERNO Y LA HIJA DEL ALCALDE

“ Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este colegiado llega a la convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Luís Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, no solo por el mérito del acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R., que por sí mismo resulta insuficiente, sino además porque, pese a que la referida Luany Anhilú Reyes Garcés inició un pedido conciliatorio por alimentos contra Luís Ángel Sarcar Carquín, en el mes de diciembre de 2015, no existe ninguna demanda judicial que se hubiera presentado posteriormente para la obtención de ese beneficio alimentario para su menor hija”.

“ADEMÁS, RESULTA POCO CREÍBLE LA AFIRMACIÓN DEL ALCALDE JOSÉ CARLOS REYES SILVA EN SU ESCRITO DE DESCARGO, EN EL SENTIDO DE QUE DESCONOCÍA DEL EMBARAZO DE SU HIJA Y LA EXISTENCIA DE SU NIETA Y, CON ELLO, LA IDENTIDAD DEL PADRE DE LA MENOR; lo que se refuerza por el hecho de que, oportunamente,  el adherente al pedido de vacancia, José Ortiz Escobar, presentó la impresión de cuatro tomas fotográficas en las que se apreciaría al alcalde, su hija y el conviviente de esta, en una festividad con motivo de las Fiestas Patrias del año 2015, es decir, antes del nacimiento de la menor, que tuvo lugar el 11 de setiembre de ese mismo año”.

“ Debe reiterarse que, si bien ninguno de estos medios probatorios constituye prueba plena en sí misma, no obstante, es precisamente la valoración conjunta de dichos documentos, que se desprende del criterio de conciencia con que apreciamos los hechos, lo que permite determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia, entre José Carlos Reyes Silva y Luís Ángel Sarcar Carquín, existe un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad, conforme se prevé en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294. En consecuencia, se cumple con el primer elemento configurador de la causal de vacancia por nepotismo”.

SEGUNDO ELEMENTO: QUE EL PARIENTE HAYA SIDO NOMBRADO, CONTRATADO O DESIGNADO PARA DESEMPEÑAR UNA LABOR O FUNCIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

“ Existe amplia documentación que acredita que la Municipalidad Distrital de Santa María contrató los servicios de Luís Ángel Sarcar Carquín, conviviente de la hija del alcalde, para la prestación de servicios personales como técnico gráfico publicitario en la oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la comuna, entre los meses de marzo a julio de 2015 (5 meses).

TERCER ELEMENTO: QUE LA AUTORIDAD EDIL HAYA REALIZADO LA CONTRATACIÓN, NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE SU PARIENTE, O QUE HAYA EJERCIDO INJERENCIA CON LA MISMA FINALIDAD

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha admitido la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, por lo que detenta poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles.

Es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo ha establecido que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad”.

“De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos”.

“ En el caso concreto, con la documentación detallada en el considerando 17 del presente voto, y que no ha sido materia de tacha o cuestión probatoria alguna, se acredita meridianamente que fue la oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la Municipalidad Distrital de Santa María (área que depende de forma directa del despacho del alcalde distrital) la que solicitó al Secretario General de la municipalidad la contratación, mes por mes, de un personal técnico en diseño gráfico y publicidad, lo que tuvo lugar durante el periodo que abarcó entre los meses de marzo a junio de 2015, habiéndose informado al mismo Secretario General que la persona contratada durante ese periodo fue Luís Ángel Sarcar Carquín.

“ALCALDE NO PODÍA ALEGAR EL DESCONOCIMIENTO DE LA CONTRATACIÓN DEL CONVIVIENTE DE SU HIJA”

Señalan los magistrados honestos del JNE, que “el alcalde José Carlos Reyes Silva no podría alegar el desconocimiento de la contratación del conviviente de su hija, debido a la cercanía de las labores en el despacho diario que mantiene con el Secretario General de la comuna; y no obstante ello, no presentó oposición alguna a la contratación Luís Ángel Sarcar Carquín, razón por la cual no logra desvirtuar la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo; teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el considerando 11 de la Resolución N° 0107-2012-JNE, del 1 de marzo de 2012, la oposición a la contratación de un pariente deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz”.

Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es porque se declaren FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Daniel Armando Carreño Manrique y José Ortiz Escobar, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 0001-2017-MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, y, reformándolo, declarar la VACANCIA de José Carlos Reyes Silva en el cargo de alcalde de la citada comuna edil, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA

Marallano Muro

Secretaria General (e)

miércoles, 5 de julio de 2017

¿ CUÁL ES LA POSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD EN TORNO A TAN GRAVE DENUNCIA DE PRESUNTO ACOSO ?


A través del internet se ha publicado una grave denuncia que no solamente afecta a la agraviada de un presunto acoso sexual por parte de un docente de la universidad huachana, sino que la misma imagen de la Universidad “José F. Sánchez Carrión”, se encuentra afectada con este presunto hecho.

Con un video filmado por compañeros de la agraviada, se está haciendo la denuncia periodística respectiva en donde de por medio se encuentra la alumna Pierina Ocaña Tapia, como la víctima de este presunto docente acosador, que responde al nombre de Máximo Aurelio Bendezú Rivera, quien dicta el curso de Finanzas Empresariales en el VII ciclo de la Escuela Académico Profesional de Economía  de la universidad huachana.

Lo peor de todo, es que según la información, la denuncia fue presentada el 08 de febrero del 2017 a Coralí de los Santos Ronceros, que es la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas, Contables Y Finanzas, quien a pesar del tiempo transcurrido, no se ha pronunciado al respecto, desconociéndose si habría realizado las investigaciones respectivas.



Ante la difusión masiva de esta grave denuncia, se hace necesario, el pronunciamiento oficial de la máxima autoridad de la Universidad “José F. Sánchez” Carrión, el Dr. César Mazuelos Cardoza, quien debe ordenar  la inmediata investigación de esta denuncia, ordenando la separación del docente, mientras duren las investigaciones.