viernes, 29 de agosto de 2014

VÍCTOR BAZÁN TAMBIÉN TENDRÁ QUE ENTREGAR EL EXPEDIENTE DE LA OBRA: AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SECTOR SUR ESTE


PRONTO EL PUEBLO DE HUARAL SABRÁ POR QUE ESCONDIÓ INFORMACIÓN



 POR FIN EL PUEBLO DE HUARAL PODRÁ CONOCER CUANTO ES LO QUE HA COSTADO Y COMO SE HAN HECHO ESTAS DOS MILLONARIAS OBRAS

JUEZ DA LA RAZÓN A LA CIUDADANA MARIA ISABEL SALVADOR COCA Y ORDENA A BAZÁN QUE LE ENTREGUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
  

EXPEDIENTE                          : 00805-2014-0-1302-JR-CI-02
ESPECIALISTA                  : ROSARIO TELLO, YOVANA HERLINDA
DEMANDANTE                  : SALVADOR COCA, MARIA ISABEL
DEMANDADO                    : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL
MATERIA                            : HABEAS DATA
PROCESO                             : CONSTITUCIONAL – ESPECIAL.

SENTENCIA.

RESOLUCIÓN N° TRES.-
Huaral, veintisiete de agosto del dos mil catorce.-

ASUNTO:
Corresponde a este Juzgado resolver la demanda sobre proceso de Hábeas Data presentada por doña María Isabel Salvador Coca -nombre de pila correcto tal cual aparece en su documento nacional de identidad que corre a folios 02-, contra la Municipalidad Provincial de Huaral.

ANTECEDENTES:

1.   El 20 de junio del 2014, la demandante presentó una demanda sobre proceso de Hábeas Data solicitando se ordene a la demandada cumpla con entregarle la información pública requerida con los expedientes administrativo N° 11188-2014 y 12085-2014 (fs. 24-27);

2.   El 03 de julio del 2013, por resolución N° 01 (fs. 28), dicha demanda ha sido admitida a trámite;

3.   El 23 de julio del 2014, el Procurador Público de la demandada contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos (véase fs.34-36);

4.   Por lo tanto, corresponde emitir sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- PRETENSIÓN:

La demandante solicita que la demandada le entregue la información requerida mediante los expedientes administrativos N° 11188-2014 y 12085-2014, con el siguiente argumento (resumen):

1.1.     Ha solicitado a la demandada los documentos requeridos;

1.2.     Ha pagado el importe requerido para la entrega de la información solicitada;

1.3.     Con carta N° 1288-2014/MPH-SG de fecha 28 de mayo del 2014, se le remite la documentación solicitada, con la precisión de que quedaba pendiente de entregar la información respecto a los puntos N° 02, 05, 06 y 07 del expediente administrativo N° 11188-14
1.4.     A la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de ley para el acceso a la información solicitada;

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Procurador Público de la demandada niega y contradice la demanda, con el siguiente argumento (resumen):

2.1.     Se proporcionó, en su mayor parte, los documentos solicitados, mediante notificación en el domicilio de la demandante, el mismo que ahora pretende desconocer;

2.2.     No es negativa de la entidad edil la entrega de los documentos faltantes, pues por la demora de las áreas competentes, no se proporcionó en la brevedad posible;

TERCERO.- MATERIA DE RESOLUCION:

Estando a lo expuesto por ambas partes, corresponde determinar:
3.1.           Si la demandada ha vulnerado o no el derecho fundamental de acceso a la información pública de la demandante; y,

3.2.           Si corresponde ordenar a la demandada cumpla con entregar a favor de la demandante la información requerida;

CUARTO.- MATERIAL JURÍDICO APLICABLE:

4.1.           Conforme al artículo 2°, inciso 5°, de la Constitución “Toda persona tiene derecho: … 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional…”;

4.2.           Con relación al derecho fundamental antes referido, el TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. Nº 043-2003-PCM, prevé:

En su artículo 2° que “Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”;

En su artículo 3° que “Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

            Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.
            En consecuencia:
            1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.
            2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.
            3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
            La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada”.

En su artículo 7° que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”.

Y en su artículo 10° que “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.

4.3.           Asimismo, el artículo 200°, inciso 3°, de la Constitución, prevé “Son garantías constitucionales:.. 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución...”;

4.4.           Por otro lado, el artículo 61°, inciso 1°, del Código Procesal Constitucional, prevé “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material…”.

QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO:

5.1.     Del cargo de la solicitud y carta que obran a folios 03 y 04 respectivamente,  tramitado con el expediente N° 11188, se tiene que la demandante con fecha 14 de mayo del 2014,  ha solicitado al Alcalde de la demandada, se le haga entrega de la información detallada en dichos documento;

5.2.     Luego, del cargo de la carta que obra a folios 05, tramitado con el expediente N° 12085, se tiene que la demandante ha reiterado a la demandada la entrega de la información solicitada;

5.3.     De lo expuesto, la solicitud de entrega de información tramitado con el expediente N° 12085, no se trata de una nueva solicitud sino de una reiteración del tramitado con el expediente N° 11188;

5.4.     Con dichos cargos, se encuentra probado que la demandante antes de acudir a la vía del Proceso Constitucional del Hábeas Data, ha cumplido con requerir a la demandada le otorgue la información solicitada, con lo que se satisface el requisito especial previsto por el artículo 62° del Código Procesal Constitucional;

5.5.     Ahora bien, efectuado dichos requerimiento, conforme lo señala la propia demandante en la demanda, la demandada ha cumplido con hacerle entrega de una parte de la información solicitada, quedando pendiente sólo la entregue de la información señalada en los puntos N° 02, 05, 06 y 07 de la carta adjuntada a la solicitud de fecha 14 de mayo del 2014 (tramitado con el expediente N° 11188), que obra a folios 04;

5.6.     Revisado dichos puntos, la información pendiente, se refiere a la entrega de la copia fedateada de los siguientes documentos:

a)     Informe Técnico sobre el incremento de Presupuesto aprobado en el expediente técnico de la obra: Ampliación y Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del Sector Sur Este de la ciudad de Huaral;

b)     Documentos y resoluciones que aprueban los adicionales de obra;

c)     Informe técnico sobre el avance financiero y el avance físico de la obra a la fecha;

d)     Relación de calles, pasajes y avenidas intervenidas por la obra según expediente técnico;

5.7.     La demandada al contestar la demanda no ha negado que  tenga en su poder los documentos solicitados por el demandante, ni ha sostenido que concurra algún supuesto de excepción que impida pueda brindar dicha información, esto es, que se trate de información secreta o reservada o confidencial;

5.8.     Sobre lo alegado por la demandada y que corre resumido en el considerando segundo de esta sentencia, tenemos:

a)            Respecto al numeral 2.1.- La demandante no niega que la demandada le haya entregado parte de la información requerida, es más en el punto 3.7. de los fundamentos de hecho de la demanda precisa la documentación pendiente de entrega;

b)            Respecto al numeral 2.2.-  Lo expuesto por la demandada en este punto, no hace sino confirmar que una parte de  la información solicitada por la demandante, no ha sido atendida dentro del plazo de 10 días previsto por el artículo 62° del Código Procesal Constitucional;

5.9.     En tal sentido, estando a que la demandada, conforme lo establece el artículo I, del Titulo Preliminar, de la Ley N° 27972, es una entidad con personería jurídica de derecho público y, conforme lo prevé el inciso 5), del artículo I, del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, forma parte de la Administración Pública, se encontraba obligado a observar lo previsto por el artículo 2°, inciso 5), de la Constitución, que faculta a toda persona a “…solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido…”; en el presente caso, al no haber entregado copia certificada de una parte de los documentos solicitados por la demandante, se tiene que ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública de ésta última reconocido por el dispositivo constitucional antes invocado;

5.10. En consecuencia, debe de estimarse la demanda y ordenarse a la demandada cumpla con entregar a favor de la demandante la información solicitada pendiente de entrega y que corre detallada en el numeral 5.6 de la presente sentencia,  previo pago de los costos de reproducción respectivos conforme a lo previsto en su TUPA y, en caso no se encuentre regulado de manera expresa, previo pago de un costo razonable que implique la expedición de la información antes referida;

SEXTO.- SOBRE LA CONDENA DE COSTOS:

Conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente caso en atención a lo previsto por el artículo 65° del Código acotado, el Estado puede ser condenado al pago de costos. Al respecto, estando a que se ha probado que la demandada ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del demandante, obligándolo a interponer una demanda para ver satisfecho su derecho ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación, debe de condenarse a la demandada al pago de los costos;

DECISIÓN:

Por tales fundamentos, IMPARTIENDO JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO, de quien emana esa potestad, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución Política del Perú. El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaral;

FALLA:

Primero.- Se declara FUNDADA la demanda de hábeas data presentado por MARIA ISABEL SALVADOR COCA.-

Segundo.- SE ORDENA a la Municipalidad Provincial de Huaral cumpla con entregar a la demandante copia certificada de los siguientes documentos: (i) Informe Técnico sobre el incremento de Presupuesto aprobado en el expediente técnico de la obra: Ampliación y Mejoramiento de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado del Sector Sur Este de la ciudad de Huaral; (ii) Documentos y resoluciones que aprueban los adicionales de obra; (iii) Informe Técnico sobre el avance financiero y el avance físico de la obra a la fecha; y, (iv) Relación de calles, pasajes y avenidas intervenidas por la obra según expediente técnico; previo pago del costo de reproducción previsto en el TUPA de dicha Municipalidad o en su caso de un costo razonable que suponga la entrega de dicha información.

Tercero.- Se condena a la demandada al pago de costos a favor de la demandante.-


Notifíquese por cédula.-

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