* Cuestionado Alcalde Víctor Bazán tendrá que entregar copia de todo el expediente de la obra: “Instalación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado en la Asociación de Vivienda El Trébol, Provincia de Huaral – Lima”
* Lo tenía bien escondido y no quería que el pueblo se entere de su contenido
* Encima, grabando los recursos de la Municipalidad Provincial de Huaral, tendrá que pagar los costos del proceso.
* Se demuestra con este proceso judicial, la poca capacidad de sus funcionarios. Su Procurador Público, dió una risible justificación para no entregar la información pública.
* Dijo que "el demandante busca un intereses económico con el presente proceso, perjudicar el desarrollo de las labores de gestión y por lo que a su vez reclama costos procesales para beneficiarse del mismo, sin interesarle en absoluto las copias que solicita".
ESTA ES LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A VÍCTOR BAZÁN A ENTREGAR TODA LA INFORMACIÓN SOBRE LA OBRA ABANDONADA DE "EL TRÉBOL"
EXPEDIENTE : 00528-2014-0-1302-JR-CI-02
ESPECIALISTA : ROSARIO
TELLO, YOVANA HERLINDA
DEMANDANTE : GUERRERO TORRES, OSCAR ROLANDO
DEMANDADO :
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL
MATERIA :
HABEAS DATA
PROCESO :
CONSTITUCIONAL – ESPECIAL
SENTENCIA
RESOLUCIÓN
N° CUATRO.-
Huaral, veintisiete
de agosto del dos mil catorce.-
ASUNTO:
Corresponde
a este Juzgado resolver la demanda sobre proceso de Hábeas Data presentada por
don Oscar Rolando Guerrero Torres, contra
la Municipalidad Provincial de Huaral.
ANTECEDENTES:
1. El 14 de mayo del 2014, el demandante
presentó una demanda sobre proceso de Hábeas Data solicitando se ordene a la
demandada cumpla con entregarle la información pública requerida con los Expedientes Administrativos N° 7230-2014 y
8577-2014 (fs. 07-10);
2. El 16 de mayo del 2014, por resolución N°
01 (fs. 11-12), dicha demanda ha sido admitida a trámite;
3. El 18 de junio del 2014, el Procurador
Público de la demandada contestó la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos (véase fs.19-21);
4. Por lo tanto, corresponde emitir
sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- PRETENSIÓN:
El
demandante solicita que la demandada le entregue la información requerida mediante
los expedientes administrativos N° 7230-2014
y 8577-2014, con el siguiente argumento
(resumen):
1.1.
Por
interés público ha solicitado los documentos requeridos;
1.2.
A
la fecha ha excedido los plazos que señala la ley N° 27806 para el acceso a la
información solicitada;
SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El Procurador Público de la demandada niega y
contradice la demanda, con el siguiente argumento (resumen):
2.1. Es cierto que la información solicitada por el demandante se encuentra en
la Sub Gerencia de Obras Públicas,
2.2. El demandante debió apersonarse para la cancelación del importe previsto
por el TUPA y entrega de las copias solicitadas;
2.3. El demandante busca un intereses económico con el presente proceso,
perjudicar el desarrollo de las labores de gestión y por lo que a su vez
reclama costos procesales para beneficiarse del mismo, sin interesarle en
absoluto las copias que solicita;
TERCERO.- MATERIA DE RESOLUCION:
Estando a lo expuesto por ambas partes,
corresponde determinar:
3.1.
Si la demandada ha vulnerado
o no el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante;
y,
3.2.
Si corresponde ordenar a la
demandada cumpla con entregar a favor del demandante la información requerida;
CUARTO.- MATERIAL JURÍDICO APLICABLE:
4.1.
Conforme al artículo 2°, inciso 5°, de la Constitución
“Toda persona tiene derecho: … 5. A solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con
el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional…”;
4.2.
Con relación al derecho
fundamental antes referido, el TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. Nº 043-2003-PCM, prevé:
En su artículo 2° que “Para efectos de la
presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las
señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General”;
En su artículo
3° que “Todas las actividades y disposiciones de las entidades
comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de
brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever
una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y
publicación de la información a la que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el
Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el
artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas
que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de
la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de
entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio
de publicidad.
La entidad pública designará al
funcionario responsable de entregar la información solicitada”.
En su artículo
7° que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de
cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige
expresión de causa para el ejercicio de este derecho”.
Y en su artículo 10° que “Las entidades de
la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre
que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o
bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se
considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada
por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza
administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.
4.3.
Asimismo, el artículo 200°, inciso 3°, de la
Constitución, prevé “Son garantías
constitucionales:.. 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la
Constitución...”;
4.4.
Por otro lado, el artículo 61°, inciso 1°, del Código
Procesal Constitucional, prevé “El hábeas
data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los
incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda
persona puede acudir a dicho proceso para: 1)
Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se
trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en
expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos,
informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública
tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica,
sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte
material…”.
QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO:
5.1. Del cargo de la
solicitud que obra a folios 03, se tiene que el demandante con fecha 21 de
marzo del 2014, tramitada con el expediente
N° 7230, ha solicitado al Alcalde de la demandada, se le haga entrega copia simple de todo el
expediente técnico del proyecto “Instalación del Sistema de Agua Potable y
Alcantarillado en la Asociación de Vivienda El Trébol, Provincia de Huaral –
Lima”, que incluye:
a) Del Informe
002-2013-MPH/CE/LPO1 de fecha 04 de marzo del 2013;
b) Del Informe
0140-2013/MPH/CEP de fecha 18 de enero del 2013;
c) De la Carta N°
0042-GG-KONTUR-2013 de la empresa KONTUR SAC;
d) De la Carta N° COV.
036-2013 de la empresa Constructora Vanesa Orrietta S.R.L;
e) Del Informe
019-2013/MPH/GPPR de fecha 18 de enero del 2013;
f)
Del Informe
028-2013-MPH-GDU y OT de fecha 18 de enero del 2013;
g)
Del Informe
022-2013-MPH/GM de fecha 18 de enero del 2013;
h)
Del Informe
147-2013/MPH-OGA-SGLyCP;
i)
Del acta de
adjudicación;
j)
Del contrato
con la empresa ganadora de la obra;
k)
De las facturas
de los pagos a la empresa ganadora de la licitación;
l)
Del cuaderno de
obra;
5.2. Luego, de la
solicitud que obra a folios 04, tramitada con el expediente N° 8577, se tiene que el demandante ha comunicado a la
demandada su decisión de dar por denegado su solicitud arriba referida;
5.3. De lo expuesto, la
solicitud tramitada con el expediente N° 8577, no se trata de una nueva
solicitud a la tramitada con el expediente N° 7230;
5.4. Ahora bien, con dichos
cargos, se encuentra probado que el demandante antes de acudir a la vía del Proceso
Constitucional del Hábeas Data, ha cumplido con requerir a la demandada le
otorgue la información solicitada, con lo que se satisface el requisito
especial previsto por el artículo 62° del Código Procesal Constitucional;
5.5. Frente a dicho requerimiento,
no consta que la demandada haya dado respuesta o accedido a entregar la
información solicitada por el demandante;
5.6. Al contestar la
demanda, la demandada no ha negado que tenga en su poder los documentos solicitados, por
el contrario, ha reconocido que sí tiene en su poder dicha información (véase numeral 2.1 de esta sentencia);
5.7. Asimismo, al
contestar la demanda, no ha sostenido que concurra algún supuesto de excepción
que impida pueda brindar la información solicitada, esto es, que se trate de
información secreta o reservada o confidencial;
5.8. Sobre lo alegado
por la demandada y que corre resumido en el considerando segundo de esta
sentencia, tenemos:
a)
Respecto al numeral
2.2.- No tiene asidero, pues no consta que, dentro
del plazo 10 días hábiles, previsto por el 62°
del Código Procesal Constitucional, haya comunicado al
demandante la estimación de la petición presentada por éste y el costo que
implicaba el mismo;
b)
Respecto al numeral
2.3.- No tiene asidero, pues se trata de una
apreciación subjetiva de la demandada, tanto más que el reembolso de los costos
procesales es una consecuencia lógica en la estimación de la demanda, esto es,
de la verificación de la vulneración de un derecho fundamental del demandante
cometido precisamente por la parte demandada;
5.9. En tal sentido,
estando a que la demandada, conforme lo establece el artículo I, del Titulo Preliminar,
de la Ley N° 27972, es una entidad con personería jurídica de derecho público y,
conforme lo prevé el inciso 5), del artículo I, del Titulo Preliminar de la Ley
N° 27444, forma parte de la Administración Pública, se encontraba obligado a
observar lo previsto por el artículo 2°, inciso 5), de la Constitución, que
faculta a toda persona a “…solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido…”; en el presente caso, al no haber entregado
copia de los documentos solicitados por el demandante, se tiene que ha
vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública de éste último
reconocido por el dispositivo constitucional antes invocado;
5.10. En consecuencia,
debe de estimarse la demanda y ordenarse a la demandada cumpla con entregar a
favor del demandante la información solicitada, previo pago de los costos de
reproducción respectivos conforme a lo previsto en su TUPA y, en caso no se
encuentre regulado de manera expresa, previo pago de un costo razonable que
implique la expedición de la información antes referida;
SEXTO.- SOBRE LA
CONDENA DE COSTOS:
A LLORAR AL RÍO (arte:anampi anampi) |
Conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, aplicable
al presente caso en atención a lo previsto por el artículo 65° del Código
acotado, el Estado puede ser condenado al pago de costos. Al respecto, estando a que se ha probado que la
demandada ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del
demandante, obligándolo a
interponer una demanda para ver satisfecho su derecho ocasionándole gastos
innecesarios que han incrementado su inicial afectación, debe de condenarse a
la demandada al pago de los costos;
DECISIÓN:
Por tales
fundamentos, IMPARTIENDO JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO, de quien emana esa
potestad, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución Política del
Perú, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaral;
FALLA:
Primero.- Se declara FUNDADA la demanda de
hábeas data presentado por OSCAR ROLANDO
GUERRERO TORRES.-
Segundo.-
SE ORDENA a la Municipalidad Provincial de
Huaral cumpla con entregar al demandante copia
simple de todo el expediente técnico del proyecto “Instalación del Sistema de Agua
Potable y Alcantarillado en la Asociación de Vivienda El Trébol, Provincia de
Huaral – Lima”, que incluye:
a) Del Informe
002-2013-MPH/CE/LPO1 de fecha 04 de marzo del 2013;
b) Del Informe
0140-2013/MPH/CEP de fecha 18 de enero del 2013;
c) De la Carta N°
0042-GG-KONTUR-2013 de la empresa KONTUR SAC;
d) De la Carta N° COV.
036-2013 de la empresa Constructora Vanesa Orrietta S.R.L;
e) Del Informe
019-2013/MPH/GPPR de fecha 18 de enero del 2013;
f) Del Informe
028-2013-MPH-GDU y OT de fecha 18 de enero del 2013;
g) Del Informe
022-2013-MPH/GM de fecha 18 de enero del 2013;
h) Del Informe
147-2013/MPH-OGA-SGLyCP;
i) Del acta de
adjudicación;
j) Del contrato con la
empresa ganadora de la obra;
k) De las facturas de
los pagos a la empresa ganadora de la licitación;
l) Del cuaderno de
obra;
Todo previo pago del costo de reproducción previsto en el TUPA de dicha
Municipalidad o en su caso de un costo razonable que suponga la entrega de
dicha información.
Tercero.- Se condena a la demandada al
pago de costos a favor del demandante.-
Notifíquese por cédula.-
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