JUECES QUIEREN AGANAR 20 MIL A COSTA DEL PUEBLO PERUANO |
“La Lavandería del Norte” en su máxima expresión
PARTE 1
LAS QUEJAS CONTRA LOS JUECES SE EFECTÚAN POR GUSTO, PORQUE LA ODECMA Y LA
OCMA, PROTEGE A ESTOS
Los Magistrados Víctor
Raúl Mosqueira Neira, Néstor Riveros Jurado y
Julio Donald Valenzuela Barreto, integrantes de la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, fueron quejados hace un buen tiempo por presunta inconducta funcional.
Godofredo Rondon Vega, trabajador de
la empresa EMAPA HUACHO, pensando que en esta Corte Superior de Justicia de
Huaura iba a encontrar justicia,
interpuso una Queja de Hecho
contra los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
Víctor Raúl Mosqueira Neira, Néstor Riveros Jurado y Julio Donald Valenzuela
Barreto, por presunta inconducta funcional al cometer infracción evidente de
sus deberes de función y vulneración de los principios de imparcialidad,
neutralidad, probidad, congruencia procesal y seguridad jurídica en agravio del
recurrente y del Sindicato Único de Trabajadores del Agua Potable y
Alcantarillado de EMAPA HUACHO (SUTAPH).
JUICIO SE INICIÓ EN EL 2002: RECORD GUINNES DE ESTA CORTE DE HUAURA
Señala el quejoso que el juicio fue
iniciado en junio del 2002 en la vía laboral según la Ley Procesal del Trabajo
con Expediente Nº 2002-00096-1 JC., en
contra de la Empresa EMAPA HUACHO S.A., sobre incumplimiento de disposiciones y
normas laborales, la misma que luego del trámite de Ley, fue resuelta con fecha
Noviembre del 2005, es decir hace cerca de siete años.
La demanda fue
declarada FUNDADA, ordenándose a la empresa demandada elaborar la escala
salarial de los trabajadores y poner en
conocimiento del Sindicato demandante dentro del tercer día.
Al no ser apelada dicha sentencia fue
declarada CONSENTIDA mediante Resolución Nº 27, es decir, adquirió la calidad
de COSA JUZGADA.
EMAPA HUACHO SE PASABA POR ENCIMA
DE LAS ÓRDENES JUDICIALES
Luego de sucesivos
requerimientos, la empresa demandada (EMAPA HUACHO), no daba cumplimiento a las
órdenes judiciales (Resoluciones Nº 27, 28, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 42, 43 y
44).
Ante esta situación y
a petición del demandante, se emite la Resolución Nº 45 de fecha 05 de abril
del 2011, que dispone APROBAR, la escala salarial que presentó ante los
innumerables incumplimientos de la empresa demandada, mostrando una conducta de
evidente burla a la administración de Justicia muy a pesar que se le había impuesto varias multas pecuniarias.
La Resolución Nº 45, también dispone
que la demandada cumpla con la asignación de la escala salarial en el plazo de
cinco días, bajo apercibimiento de multa.
SALA MIXTA RETROCEDE Y DEJA SIN
EFECTO MULTA
Como un adelanto de lo que haría
finalmente, la Sala Mixta de esta Corte
Superior de Justicia de Huaura, con Resolución Nº 47, deja sin efecto el
extremo del apercibimiento de multa que se había impuesto a la empresa
infractora.
Esta actitud motivó
que el denunciante interpusiera Recurso de Apelación, ante la misma Sala Mixta
que despachan los quejados Mosqueira, Riveros y Valenzuela, quienes con
Resolución Nº 02 del 09 de noviembre del 2011, habían confirmado la Resolución
Nº 47, la misma que disponía:
“Requerir a la empresa
demandada para que en el plazo perentorio de CINCO DIAS, cumpla con expedir el
acto administrativo correspondiente donde se incluya la asignación de la escala
salarial aprobada en autos en el Presupuesto Institucional del 2012, de conformidad con las previsiones
presupuestales contempladas en la Ley de Presupuesto, bajo apercibimiento de
Ley”.
Quedaba claro que la DECISIÓN de la
propia Sala Mixta de esta Corte de Huaura, era que se cumpliera con el pago,
previa previsión presupuestal del año 2012, conforme lo establece la Ley de Presupuesto.
Todo esto dentro del ordenamiento jurídico.
¿QUIÉN ORDENA, EL PODER JUDICIAL O
EMAPA HUACHO?
En este Poder Judicial, los
magistrados dan resoluciones que no son cumplidas. Con todas las resoluciones
dadas por la Sala Mixta, la empresa infractora seguía burlándose de las
decisiones judiciales.
El demandante siguió insistiendo y la
Sala Mixta se ve obligada a emitir la Resolución Nº 53 que requiere a EMAPA
HUACHO a que cumpla con la escala salarial, bajo apercibimiento de multa de 2
URP, medida que se efectivizó mediante Resolución Nº 54 que impone dicha multa
y requiere una vez más a la demandada a fin de que en el plazo de cinco días,
bajo apercibimiento de aplicar el artículo 46º y el artículo 47 del TUO de la
Ley del Proceso Contencioso Administrativo Nº 27584.
¡ OH SORPRESA!
Sin embargo, lo más sorprendente del
caso, es que la Sala Mixta de la Corte de Huaura, al momento de resolver el
Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 51, no se pronuncia sobre el
Recurso planteado, sino que en forma
IRREGULAR, haciendo tabla rasa de las normas procesales de REFORMA EN PEOR, congruencia procesal y
seguridad jurídica, NO RESUELVE EL
RECURSO, sino que declara la nulidad de oficio de la Resolución Nº 45 de fecha
05 de abril del 2011 y NULO lo actuado con posterioridad, atentando contra la
seguridad jurídica a que tenía derecho
el demandante, por haber obtenido
diversas resoluciones favorables a las pretensiones jurídicas.
VOCAL VICTOR MOSQUEIRA NEYRA HA SIDO PRESIDENTE DE LA CORTE DE HUAURA |
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD DE LOS QUEJADOS
Los magistrados
quejados – Mosqueira, Riveros y
Valenzuela – NO tuvieron en consideración
que el servidor Jonás Obregón Prudencio, emitió en este mismo expediente la
RAZÓN de fecha 15 de agosto del 2007, señalando que se encuentra IMPOSIBILITADO
de conocer el caso, puesto que su conviviente y
madre de sus hijos, es Funcionaria de la empresa demandada con el cargo
de Jefe de Personal.
Esta posición dió
origen a que se emitiera la Resolución Nº 30, por la cual se acepta la
abstención del indicado servidor.
Pero sin embargo, OH SORPRESA, este mismo servidor
es permitido de conocer y actuar en la Resolución Nº 3 que motiva la presente
Queja.
Esta actitud, contraviene los
principios de Imparcialidad y neutralidad, siendo totalmente ilegal y contrario
al ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido bajo ningún concepto,
hecho reprobable, no amparado por la legalidad y que merece sanción ejemplar.
SEIS AÑOS Y LA EMPRESA DEMANDADA NO CUMPLE CON LAS RESOLUCIONES EMITIDAS
POR EL PODER JUDICIAL
Resulta extraño y sorprendente que el
Poder Judicial emita resoluciones judiciales y éstas no sean cumplidas por la
parte sancionada. A pesar que en innumerables oportunidades, el demandante
solicitó ante el Juez de la causa, la ejecución de la resolución (sentencia
ejecutoriada), sin embargo han transcurrido SEIS AÑOS, sin que la empresa
demandada, haya cumplido con acatar la decisión judicial.
Y como agravante, los
magistrados quejados, utilizando indebidamente
su cargo público, conferido a Nombre de la Nación, ENTORPEZCAN la
ejecución de la sentencia en calidad de cosa juzgada, en el proceso judicial
señalado, afectando el derecho de defensa procesal, pues se les ha dejado sin
posibilidad de defender las resoluciones que les conceden seguridad jurídica,
desde hace varios años atrás.
¿Así actúan los
magistrados de esta Corte Superior de Huaura?
¿Será acaso que por
esta clase de magistrados, se le ha bautizado como la “Lavandería del Norte”?
¿Acaso no decía Víctor
Mosqueira, cuando era Presidente de la Corte, que acá no existía ninguna
“Lavandería del Norte”?
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE, PROBIDAD Y LEALTAD PROCESAL
Estos hechos denunciados son
totalmente irregulares, así se quiera taparlos con un dedo o de por medio
exista un espíritu de cuerpo.
Son hechos irregulares
porque lindan con el delito, que llegan a extremos de conducta dolosa, lo cual
es contrario al derecho y a la legalidad.
Las órdenes jurídicas
de dichos autos, han sido transgredidas
impunemente por los quejados que son magistrados con años de experiencia, que
verdaderamente deberían impartir justicia a quienes tienen la razón.
¿Qué seguridad
jurídica tendrá el ciudadano común y corriente que asiste a esta Corte Superior
de Justicia, en busca de una verdadera justicia?.
Se ha afectado la ejecución oportuna
y efectiva de la sentencia ejecutoriada obtenida legalmente por más de 125
trabajadores de la empresa demandada.
VOCALES SE RATIFICAN EN SU POSICIÓN Y DECLARAN IMPROCEDENTE PEDIDO DE NULIDAD
El 02 de julio del
2012, mediante Resolución Nº 04, los Vocales Mosqueira Neira y Riveros Jurado,
con el voto discordante del Vocal Valenzuela Barreto, declaran IMPROCEDENTE el
pedido de nulidad formulado por la parte demandante contra la Resolución de
Vista Nº 03 de fecha 05 de junio del 2012.
Lo resuelto viola el
principio de congruencia procesal ya que ha impugnado la Resolución Nº 51 y se
ha resuelto declarar la nulidad de oficio de la Resolución Nº 45 y Nulo todo lo
actuado con posterioridad a dicha resolución.
Por tal motivo resulta
incongruente la Resolución de vista con su recurso de apelación.
Ello, ha afectado la
seguridad jurídica al anular resoluciones judiciales dictadas hace varios meses
atrás, retardando la efectividad en la ejecución de la sentencia, que tiene la
calidad de cosa juzgada.
Al respecto el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado en sendas resoluciones, en las cuales ha
dejado establecido, que toda persona tiene derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales, a un recurso sencillo, efectivo y rápido, pues con la
efectividad se busca garantizar lo
decidido por la autoridad jurisdiccional y que tenga un alcance práctico y se
cumpla de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.
LA ANULACIÓN DE RESOLUCIONES QUE YA FORMAN PARTE DE LA COSA JUZGADA, NO
LE INTERESÓ A LA ODECMA
Ninguna autoridad puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado a la condición de cosa juzgada, ni retardar su ejecución.
Esto supone su cumplimiento en tiempo oportuno, por lo que se considera que la
resolución impugnada, lesiona el derecho
a la tutela judicial efectiva, al no hacer efectivo el apercibimiento decretado
ante el incumplimiento de la demandada, de las decisiones judiciales firmes,
tendientes a ejecutar la sentencia ejecutoriada en autos y que además se le
agrava su derecho a la prohibición de reforma en peor, la congruencia procesal,
la seguridad jurídica, la prohibición de
revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada y a la defensa procesal
conforme el artículo 139 , numerales 13 y 14 de la Constitución.
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