miércoles, 11 de diciembre de 2013

ES CULPABLE PERO NO VA PRESO. UN MAL PRESAGIO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

USURPARON FUNCIONES, PERO MÁS PESARÍA EL PODER ECONÓMICO 


Hace más de cinco meses que se ha presentado la solicitud de vacancia en contra de los nueves consejeros del  Gobierno Regional Lima, por la causal de haber usurpado funciones del  Presidente del Gobierno Regional Lima.
Los Consejeros a sabiendas del ilícito cometido, han tratado por todos los medios de alargar el procedimiento de la vacancia, lo que ha llevado que el ciudadano peticionante de la vacancia Luis Rey Villavicencio, los queje hasta en dos oportunidades, muy bien asesorado  por el joven jurisconsulto Jorge Romero Chávez.
El Jurado Nacional de Elecciones, ante la contundencia de los argumentos ha tenido que darle la razón en las oportunidades al peticionante de la vacancia, pero sin embargo no sanciona a los autoridades de tremendo despropósito.

LA VISTA DE CAUSA

El pasado viernes 06 se realizó la vista de causa en e JNE. El poder económico de los inmiscuidos  en esta vacancia es muy poderoso y de repente puede inclinar la balanza, porque en este país, la justicia solamente es para los que cuentan con los suficientes recursos económicos.
Si los denunciados no han sido sancionados por no cumplir con los dispositivos establecidos, poco podemos esperar de que se sancione con mano fuerte a quienes cometieron un ilícito. Y en este caso los <Consejeros Regionales, simplemente usurparon funciones ajenas.

Para conocimiento de ustedes, colocamos el auto de JNE  con el que se   Declara FUNDADA la queja presentada por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Gobierno Regional de Lima, e IMPROCEDENTE el pedido del citado quejoso referido que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050.



AUTO N.° 1

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece

VISTO el escrito de queja presentado el 20 de setiembre de 2013 por Luis Rey Villavicencio Segura, en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Consejo Regional de Lima, en el procedimiento de declaración de vacancia seguido en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy González Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, consejeros de dicho gobierno regional, por ejercer funciones administrativas o ejecutivas.

ANTECEDENTES

Mediante la presente queja, Luis Rey Villavicencio Segura comunica que el recurso de apelación que interpuso el 4 de setiembre de 2013 contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 125-2013-CR/GRL, de fecha 25 de julio de 2013, que declaró improcedente su pedido de vacancia contra las autoridades antes mencionadas, no fue elevado al Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo de tres días hábiles, incumpliendo, de esta manera, con una anterior decisión de este Supremo Tribunal Electoral (Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050). En ese sentido, solicita, además, que se haga efectivo el apercibimiento efectuado en dicho auto y que este órgano colegiado remita copias certificadas de los actuados al fiscal provincial competente, a fin de que se formule la denuncia penal respectiva contra el quejado por el delito de rehusamiento de actos funcionales.

Con el Oficio N.° 257-2013-GRL-SCR, presentado el 25 de octubre de 2013 (fojas 22), el secretario del consejo regional del Gobierno Regional de Lima informó que el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 125-2013-CR/GRL, fue derivado al consejero delegado y al asesor legal del consejo a fin de que emita su opinión sobre el citado recurso. La oficina de asesoría legal opinó que se debía elevar el recurso al Jurado Nacional de Elecciones, trámite que se le encargó al referido secretario del consejo regional quien, finalmente, elevó los actuados a este Supremo Tribunal Electoral.

En ese sentido, el citado funcionario señala que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso “ha seguido un trámite de rutina al interior del Consejo Regional”, y que, por lo tanto, no hubo intención de impedir el trámite del citado recurso.

Por otro lado, el secretario del consejo regional, en relación con el requerimiento efectuado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050, manifestó que el artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, no establece un plazo específico para elevar el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual Luis Rey Villavicencio Segura pretende que se aplique, por analogía, el artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto al mencionado plazo, pero ello no implica que el consejo regional actuara de manera arbitraria ni que violara los derechos del aludido quejoso, habida cuenta que se siguió un trámite interno de rutina.

CONSIDERANDOS

1.         El artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), señala que el procedimiento de declaración de vacancia de los cargos de presidente, vicepresidente y consejero regional, es resuelto por el consejo regional. Sobre el particular, el artículo 13 de la LOGR establece que la autoridad que convoca y preside las sesiones del consejo regional es el consejero delegado, quien también lo representa y tramita sus acuerdos; de igual forma, el artículo 30 del mismo cuerpo legal prescribe que la decisión del consejo regional que apruebe o rechace el pedido de vacancia, puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los ocho días siguientes de la notificación, siendo que este órgano colegiado resolverá el recurso en última y definitiva instancia.

2.         Por otro lado, el numeral 2, del artículo 132 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece que el plazo máximo para que una entidad administrativa realice actos procedimentales cuando aquel plazo no esté previsto en una ley expresa, para el caso de “actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter”, es de tres días, los cuales se computan en días hábiles en aplicación del numeral 134.1, del artículo 134, de la LPAG.

3.         Tal como se informó en el Oficio N.° 257-2013-GRL-SCR, en la sesión del 25 de julio de 2013, el consejo regional del Gobierno Regional de Lima acordó declarar improcedente el pedido de vacancia formulado por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de los consejeros regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy González Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Consejo N.° 125-2013-CR/GRL, del 25 de julio de 2013.

4.         El aludido acuerdo de consejo regional le fue notificado a Luis Rey Villavicencio Segura el 22 de agosto de 2013, conforme se aprecia en el cargo de notificación respectivo (fojas 6), y aquel interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 4 de setiembre de 2013 (fojas 7 a 17). Mediante Oficio N.° 226-2013-GRL-SCR, presentado el 18 de setiembre de 2013 (fojas 31), el Gobierno Regional de Lima elevó el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, esto es, a los diez días hábiles de haberse interpuesto el citado medio impugnatorio, originándose, de esta manera, el Expediente N.° J-2013-01172.

5.         Si bien es cierto que la LOGR no contempla un plazo para que la entidad regional eleve el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, ello en modo alguno implica que no exista un plazo para ello, pues, ante ese vacío, debe aplicarse la LPAG de forma supletoria, habida cuenta de que el procedimiento de vacancia, a nivel del gobierno regional, es un procedimiento administrativo. En ese sentido, en el presente caso, cuando se interpone un recurso de apelación contra un acto administrativo (el acuerdo de consejo regional), es deber de la entidad administrativa (Consejo Regional de Lima) elevarlo al órgano que, conforme al artículo 30 la LOGR, es competente para resolver el recurso, es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, puesto que este órgano se avoca al conocimiento del procedimiento, asumiendo competencia. En esa línea de ideas, el trámite de elevación del recurso a este Supremo Tribunal Electoral constituye un acto de mero trámite que debe realizarse en el plazo máximo de tres días hábiles, conforme al numeral 2, del artículo 132, de la LPAG, siendo que el consejero delegado Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, es decir, el quejado, es quien debía llevar a cabo ese trámite, en aplicación del artículo 13 de la LOGR.

6.         De lo expuesto se concluye que el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura contra el Acuerdo de Concejo N.° 125-2013-CR/GRL no fue elevado por Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal al Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo de tres días hábiles señalado en la LPAG, infringiéndose, como consecuencia de ello, el procedimiento de vacancia, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada en contra del citado consejero delegado del Gobierno Regional de Lima

7.         En ese sentido, corresponde exhortar al quejado a que observe los plazos establecidos en la LOGR, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que evalúe su conducta, conforme al artículo 377 del Código Penal.

8.         Finalmente, con respecto a la solicitud del quejoso referida que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el antes mencionado Auto N.° 1, debe rechazarse tal pedido habida cuenta que se trata de un procedimiento de queja distinto al que se tramita en estos autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE      

Artículo primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Gobierno Regional de Lima, e IMPROCEDENTE el pedido del citado quejoso referido que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050.

Artículo segundo.- EXHORTAR al consejero delegado del Gobierno Regional de Lima a que cumpla con los plazos establecidos en la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que evalúe su conducta, conforme al artículo 377 del Código Penal.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General  


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