USURPARON FUNCIONES, PERO MÁS PESARÍA EL PODER ECONÓMICO |
Hace más de cinco meses que se ha presentado la solicitud de vacancia en
contra de los nueves consejeros del
Gobierno Regional Lima, por la causal de haber usurpado funciones del Presidente del Gobierno Regional Lima.
Los Consejeros a sabiendas del ilícito cometido, han tratado por todos
los medios de alargar el procedimiento de la vacancia, lo que ha llevado que el
ciudadano peticionante de la vacancia Luis Rey Villavicencio, los queje hasta
en dos oportunidades, muy bien asesorado por el joven jurisconsulto Jorge Romero
Chávez.
El Jurado Nacional de Elecciones, ante la contundencia de los argumentos
ha tenido que darle la razón en las oportunidades al peticionante de la
vacancia, pero sin embargo no sanciona a los autoridades de tremendo
despropósito.
LA VISTA DE CAUSA
El pasado viernes 06 se realizó la
vista de causa en e JNE. El poder económico de los inmiscuidos en esta vacancia es muy poderoso y de repente
puede inclinar la balanza, porque en este país, la justicia solamente es para
los que cuentan con los suficientes recursos económicos.
Si los denunciados no han sido
sancionados por no cumplir con los dispositivos establecidos, poco podemos
esperar de que se sancione con mano fuerte a quienes cometieron un ilícito. Y
en este caso los <Consejeros Regionales, simplemente usurparon funciones ajenas.
Para conocimiento de
ustedes, colocamos el auto de JNE con el
que se Declara
FUNDADA la queja presentada por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de
Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Gobierno
Regional de Lima, e IMPROCEDENTE el pedido del citado quejoso referido que se
haga efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de
setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050.
AUTO N.° 1
Lima, diecinueve de
noviembre de dos mil trece
VISTO el escrito de
queja presentado el 20 de setiembre de 2013 por Luis Rey Villavicencio Segura,
en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del
Consejo Regional de Lima, en el procedimiento de declaración de vacancia seguido
en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas
Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García
Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy González Carhuavilca,
Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres
Albornoz, consejeros de dicho gobierno regional, por ejercer funciones
administrativas o ejecutivas.
ANTECEDENTES
Mediante la presente
queja, Luis Rey Villavicencio Segura comunica que el recurso de apelación que
interpuso el 4 de setiembre de 2013 contra el Acuerdo de Consejo Regional N.°
125-2013-CR/GRL, de fecha 25 de julio de 2013, que declaró improcedente su
pedido de vacancia contra las autoridades antes mencionadas, no fue elevado al
Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo de tres días hábiles,
incumpliendo, de esta manera, con una anterior decisión de este Supremo
Tribunal Electoral (Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el
Expediente de queja N.° J-2013-01050). En ese sentido, solicita, además, que se
haga efectivo el apercibimiento efectuado en dicho auto y que este órgano
colegiado remita copias certificadas de los actuados al fiscal provincial
competente, a fin de que se formule la denuncia penal respectiva contra el
quejado por el delito de rehusamiento de actos funcionales.
Con el Oficio N.°
257-2013-GRL-SCR, presentado el 25 de octubre de 2013 (fojas 22), el secretario
del consejo regional del Gobierno Regional de Lima informó que el recurso de
apelación que interpuso el quejoso contra el Acuerdo de Consejo Regional N.°
125-2013-CR/GRL, fue derivado al consejero delegado y al asesor legal del
consejo a fin de que emita su opinión sobre el citado recurso. La oficina de
asesoría legal opinó que se debía elevar el recurso al Jurado Nacional de
Elecciones, trámite que se le encargó al referido secretario del consejo
regional quien, finalmente, elevó los actuados a este Supremo Tribunal
Electoral.
En ese sentido, el
citado funcionario señala que el recurso de apelación interpuesto por el
quejoso “ha seguido un trámite de rutina al interior del Consejo Regional”, y
que, por lo tanto, no hubo intención de impedir el trámite del citado recurso.
Por otro lado, el
secretario del consejo regional, en relación con el requerimiento efectuado en
el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de
queja N.° J-2013-01050, manifestó que el artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, no establece un plazo específico para elevar
el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual Luis Rey
Villavicencio Segura pretende que se aplique, por analogía, el artículo 23 de
la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto al mencionado
plazo, pero ello no implica que el consejo regional actuara de manera
arbitraria ni que violara los derechos del aludido quejoso, habida cuenta que
se siguió un trámite interno de rutina.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), señala que el
procedimiento de declaración de vacancia de los cargos de presidente,
vicepresidente y consejero regional, es resuelto por el consejo regional. Sobre
el particular, el artículo 13 de la LOGR establece que la autoridad que convoca
y preside las sesiones del consejo regional es el consejero delegado, quien
también lo representa y tramita sus acuerdos; de igual forma, el artículo 30
del mismo cuerpo legal prescribe que la decisión del consejo regional que
apruebe o rechace el pedido de vacancia, puede apelarse al Jurado Nacional de
Elecciones dentro de los ocho días siguientes de la notificación, siendo que
este órgano colegiado resolverá el recurso en última y definitiva instancia.
2. Por otro lado, el numeral 2, del
artículo 132 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
(en adelante LPAG), establece que el plazo máximo para que una entidad
administrativa realice actos procedimentales cuando aquel plazo no esté
previsto en una ley expresa, para el caso de “actos de mero trámite y decidir
peticiones de ese carácter”, es de tres días, los cuales se computan en días
hábiles en aplicación del numeral 134.1, del artículo 134, de la LPAG.
3. Tal como se informó en el Oficio N.°
257-2013-GRL-SCR, en la sesión del 25 de julio de 2013, el consejo regional del
Gobierno Regional de Lima acordó declarar improcedente el pedido de vacancia
formulado por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de los consejeros
regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas
Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García
Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy González Carhuavilca,
Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres
Albornoz. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Consejo N.°
125-2013-CR/GRL, del 25 de julio de 2013.
4. El aludido acuerdo de consejo regional
le fue notificado a Luis Rey Villavicencio Segura el 22 de agosto de 2013,
conforme se aprecia en el cargo de notificación respectivo (fojas 6), y aquel
interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 4 de setiembre de 2013
(fojas 7 a 17). Mediante Oficio N.° 226-2013-GRL-SCR, presentado el 18 de
setiembre de 2013 (fojas 31), el Gobierno Regional de Lima elevó el recurso de
apelación al Jurado Nacional de Elecciones, esto es, a los diez días hábiles de
haberse interpuesto el citado medio impugnatorio, originándose, de esta manera,
el Expediente N.° J-2013-01172.
5. Si bien es cierto que la LOGR no
contempla un plazo para que la entidad regional eleve el recurso de apelación
al Jurado Nacional de Elecciones, ello en modo alguno implica que no exista un
plazo para ello, pues, ante ese vacío, debe aplicarse la LPAG de forma
supletoria, habida cuenta de que el procedimiento de vacancia, a nivel del
gobierno regional, es un procedimiento administrativo. En ese sentido, en el
presente caso, cuando se interpone un recurso de apelación contra un acto
administrativo (el acuerdo de consejo regional), es deber de la entidad
administrativa (Consejo Regional de Lima) elevarlo al órgano que, conforme al
artículo 30 la LOGR, es competente para resolver el recurso, es decir, el
Jurado Nacional de Elecciones, puesto que este órgano se avoca al conocimiento
del procedimiento, asumiendo competencia. En esa línea de ideas, el trámite de
elevación del recurso a este Supremo Tribunal Electoral constituye un acto de
mero trámite que debe realizarse en el plazo máximo de tres días hábiles,
conforme al numeral 2, del artículo 132, de la LPAG, siendo que el consejero
delegado Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, es decir, el quejado, es
quien debía llevar a cabo ese trámite, en aplicación del artículo 13 de la
LOGR.
6. De lo expuesto se concluye que el
recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura contra el
Acuerdo de Concejo N.° 125-2013-CR/GRL no fue elevado por Anselmo Eleuterio
Ventocilla Villarreal al Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo de tres
días hábiles señalado en la LPAG, infringiéndose, como consecuencia de ello, el
procedimiento de vacancia, por lo que corresponde declarar fundada la queja
presentada en contra del citado consejero delegado del Gobierno Regional de
Lima
7. En ese sentido, corresponde exhortar al
quejado a que observe los plazos establecidos en la LOGR, bajo apercibimiento
de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de
Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al
fiscal provincial competente, a fin de que evalúe su conducta, conforme al
artículo 377 del Código Penal.
8. Finalmente, con respecto a la solicitud
del quejoso referida que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el
antes mencionado Auto N.° 1, debe rechazarse tal pedido habida cuenta que se
trata de un procedimiento de queja distinto al que se tramita en estos autos.
Por lo tanto, el Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada
por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla
Villarreal, consejero delegado del Gobierno Regional de Lima, e IMPROCEDENTE el
pedido del citado quejoso referido que se haga efectivo el apercibimiento
decretado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el
Expediente de queja N.° J-2013-01050.
Artículo segundo.-
EXHORTAR al consejero delegado del Gobierno Regional de Lima a que cumpla con
los plazos establecidos en la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados
al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal
correspondiente, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de
que evalúe su conducta, conforme al artículo 377 del Código Penal.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario
General
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