LOS REZAGOS DE LA ROQUE SIGUE LATENTE EN CAÑETE |
* Habría dilatado innecesariamente
el proceso contra Javier Alvarado, “devolviendo”
el expediente a Lunahuaná.
* Juez Luis Chávez Acharte le
recuerda que la “devolución” no está contenido en el NCPP.
* Resolución Nº 115º causa desazón en la prensa mermelera del
imputado
Con fecha 18 de julio
y mediante Resolución Nº 115, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria
de Lunahuaná, Luis Fernando Chávez Acharte, remite nuevamente el expediente al Segundo
Juzgado Unipersonal Penal de Cañete, señalándole que “la devolución no está
contemplado en el Nuevo Código Procesal Penal”, lo que habría constituído un
sospechoso dilatamiento del juicio penal contra el imputado Javier Jesús Alvarado
Gonzales del Valle y que debe llevar a que el Colectivo Anticorrupción Regional,
esté alerta con el accionar de este sospechoso Juez del Segundo Juzgado Unipersonal
de Cañete.
Según señala el Juez
de Lunahuaná, de ser el caso que se hubiera incurrido en vicios que afecten
derechos fundamentales, debe declararse su nulidad y tratándose de errores NO
esenciales o materiales, su corrección puede efectuarse en sede de juicio oral,
conforme lo señala el artículo 387.3 del Nuevo Código Procesal Penal, punto tan
esencial que seguramente desconoce el juez cañetano que tiene a su cargo tan
delicado proceso.
LA DEVOLUCIÓN OCASIONA INNECESARIAS DILACIONES AL PROCESO
Señala la Resolución
115º, que la devolución propiciada por el Juez del Juzgado Unipersonal de
Cañete, ocasiona innecesarias dilaciones al proceso, por lo que sin perjuicio
de lo anterior, considerando que la etapa intermedia, esencialmente es un estadio
de saneamiento y contándose con el pronunciamiento del Ministerio Público de
Cañete, según el escrito de la referencia, se procedió a efectuar las
correcciones de las observaciones.
En el cuarto
considerando de la Resolución del Juez cañetano, que descaradamente ha dilatado
el proceso, se consigna el nombre de uno de los procesados como Rubén Esteban
Falcón, siendo lo correcto Rubén Esteban Falcón Tenorio.
Sin embargo el nombre
completo de este procesado considerado como cómplice de Javier Alvarado,
aparece en otros Items de la Resolución.
Asimismo en el
considerando anterior, en el rubro de adecuación típica, no se ha considerado como acusado a Rubén Esteban Falcón Tenorio,
por lo que integrándose y tal como aparece del tenor literal de requerimiento
escrito de acusación, se precisa que los hechos que han sido subsumidos por el
Ministerio Público en el artículo 384º del Código Penal y que han sido
tipificados como delitos contra la Administración Pública en la modalidad de
Colusión, también se imputa a Rubén Esteban Falcón Tenorio, como cómplice
primario (conjuntamente con los demás procesados nombrados).
En la otra
observación, “al momento de señalar la tipificación del delito contra la
Administración Pública en la modalidad de Colusión, no se ha señalado, si
corresponden al primer o segundo párrafo del Código Penal”.
Sobre esta observación,
el Juez de Lunahuaná le da una cátedra a su colega del Juzgado Unipersonal de
Cañete: “Debe
ponderarse que es al Juez del Juzgamiento, a quien en su momento le corresponde
determinar, cual es la norma específica a aplicar que confluya de los hechos probados”.
No obstante, se
precisa, que estando los hechos submateria, habrían tenido lugar el año 2002, la norma que
preliminarmente sería aplicable, según
su modificación por la Ley 26713, la misma
que solamente tiene un párrafo.
LA OTRA OBSERVACIÓN
“No se ha consignado
el artículo correspondiente respecto del delito alternativo presuntamente
cometido por Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, señalándose sólo delito
contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos”.
Sobre esta supuesta
observación, el Juez de Lunahuaná señala que se ha cumplido con precisar en la acusación sobre los hechos y
la calificación jurídica, que de manera alternativa pretende el Ministerio
Público de Cañete, como delito de malversación, extremos que han sido fácilmente
constatables por los imputados y su defensa, por lo que al no precisarse, el artículo
en que se encuentra contemplado el delito referido, no se ha afectado el
derecho de defensa de los imputados, tanto más que la tipificación se debe
extraer de los hechos y bajo tal con
texto se colige que, en el artículo en que se subsume alternativamente tales
hechos, es el artículo 389º, primera parte del Código Penal.
POR TANTO
El Juez de Lunahuaná
aclarando todas las supuestas observaciones realizadas por el Juez del Segundo
Juzgado Unipersonal de Cañete, RESUELVE:
Tener por subsanadas
las observaciones materiales formuladas por el Juez de Cañete conforme al
tercer considerando de la presente resolución
y habiéndose cumplido con lo ordenado, devuélvase los actuados al citado
magistrado para los fines de Ley, debiéndose tener presente por las partes, que
la misma, al formar parte del auto de
enjuiciamiento, conforme al artículo 353.1, es IRRECURRIBLE .
Quiere decir que el
fallo, resolución o sentencia de un
juez, no admite ningún procedimiento para que pueda ser cambiado, es decir, es
definitivo.
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