sábado, 20 de julio de 2013

¡ MUCHO CUIDADO CON EL JUEZ DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE CAÑETE !

LOS REZAGOS DE LA ROQUE SIGUE LATENTE EN CAÑETE


*  Habría dilatado innecesariamente el proceso contra Javier  Alvarado, “devolviendo” el expediente a Lunahuaná.
*  Juez Luis Chávez Acharte le recuerda que la “devolución” no está contenido en el NCPP.
*  Resolución Nº  115º  causa desazón en la prensa mermelera del imputado

Con fecha 18 de julio y mediante Resolución Nº 115, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lunahuaná, Luis Fernando Chávez Acharte, remite nuevamente el expediente al Segundo Juzgado Unipersonal Penal de Cañete, señalándole que “la devolución no está contemplado en el Nuevo Código Procesal Penal”, lo que habría constituído un sospechoso dilatamiento del juicio penal contra el imputado Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle y que debe llevar a que el Colectivo Anticorrupción Regional, esté alerta con el accionar de este sospechoso Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Cañete.
Según señala el Juez de Lunahuaná, de ser el caso que se hubiera incurrido en vicios que afecten derechos fundamentales, debe declararse su nulidad y tratándose de errores NO esenciales o materiales, su corrección puede efectuarse en sede de juicio oral, conforme lo señala el artículo 387.3 del Nuevo Código Procesal Penal, punto tan esencial que seguramente desconoce el juez cañetano que tiene a su cargo tan delicado proceso.

LA DEVOLUCIÓN OCASIONA INNECESARIAS DILACIONES AL PROCESO

Señala la Resolución 115º, que la devolución propiciada por el Juez del Juzgado Unipersonal de Cañete, ocasiona innecesarias dilaciones al proceso, por lo que sin perjuicio de lo anterior, considerando que la etapa intermedia, esencialmente es un estadio de saneamiento y contándose con el pronunciamiento del Ministerio Público de Cañete, según el escrito de la referencia, se procedió a efectuar las correcciones de las observaciones.
En el cuarto considerando de la Resolución del Juez cañetano, que descaradamente ha dilatado el proceso, se consigna el nombre de uno de los procesados como Rubén Esteban Falcón, siendo lo correcto Rubén Esteban Falcón Tenorio.
Sin embargo el nombre completo de este procesado considerado como cómplice de Javier Alvarado, aparece en otros Items de la Resolución.
Asimismo en el considerando anterior, en el rubro de adecuación típica, no  se ha considerado  como acusado a Rubén Esteban Falcón Tenorio, por lo que integrándose y tal como aparece del tenor literal de requerimiento escrito de acusación, se precisa que los hechos que han sido subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 384º del Código Penal y que han sido tipificados como delitos contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión, también se imputa a Rubén Esteban Falcón Tenorio, como cómplice primario (conjuntamente con los demás procesados nombrados).
En la otra observación, “al momento de señalar la tipificación del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión, no se ha señalado, si corresponden al primer o segundo párrafo del Código Penal”.
Sobre esta observación, el Juez de Lunahuaná le da una cátedra a su colega del Juzgado Unipersonal de Cañete:   “Debe ponderarse que es al Juez del Juzgamiento, a quien en su momento le corresponde determinar, cual es la norma específica a aplicar que confluya  de los hechos probados”.
No obstante, se precisa, que estando los hechos submateria, habrían tenido lugar  el año 2002, la norma que preliminarmente  sería aplicable, según su modificación por la Ley  26713, la misma que solamente tiene un párrafo.

LA OTRA OBSERVACIÓN

“No se ha consignado el artículo correspondiente respecto del delito alternativo presuntamente cometido por Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, señalándose sólo delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos”.
Sobre esta supuesta observación, el Juez de Lunahuaná señala que se ha cumplido con  precisar en la acusación sobre los hechos y la calificación jurídica, que de manera alternativa pretende el Ministerio Público de Cañete, como delito de malversación, extremos que han sido fácilmente constatables por los imputados y su defensa, por lo que al no precisarse, el artículo en que se encuentra contemplado el delito referido, no se ha afectado el derecho de defensa de los imputados, tanto más que la tipificación se debe extraer  de los hechos y bajo tal con texto se colige que, en el artículo en que se subsume alternativamente tales hechos, es el artículo 389º, primera parte del Código Penal.

POR TANTO
El Juez de Lunahuaná aclarando todas las supuestas observaciones realizadas por el Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Cañete, RESUELVE:
Tener por subsanadas las observaciones materiales formuladas por el Juez de Cañete conforme al tercer considerando de la presente resolución  y habiéndose cumplido con lo ordenado, devuélvase los actuados al citado magistrado para los fines de Ley, debiéndose tener presente por las partes, que la misma, al formar parte  del auto de enjuiciamiento, conforme al artículo 353.1, es IRRECURRIBLE .
Quiere decir que el fallo,  resolución o sentencia de un juez, no admite ningún procedimiento para que pueda ser cambiado, es decir, es definitivo.


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