VOCALES HAN SIDO QUEJADOS POR CIUDADANO |
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Abren investigación preliminar a dos Vocales de esta Corte.
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Declaran improcedente queja formulada al Vocal Julio Donald
Valenzuela Barreto.
Los Magistrados Víctor Raúl Mosqueira Neira, Néstor Riveros Jurado y Julio Donald Valenzuela Barreto fueron quejados por presunta inconducta funcional por
el ciudadano Godofredo Rondón Vega, trabajador de la empresa EMAPA HUACHO.
Según la queja, los magistrados de esta Corte de Huaura, habrían cometido infracción
evidente de sus deberes de función y vulneración de los principios de
imparcialidad, neutralidad, probidad, congruencia procesal y seguridad jurídica
en agravio del recurrente y del Sindicato Único de Trabajadores del Agua
Potable y Alcantarillado de EMAPA HUACHO (SUTAPH).
ENCARGAN TRÁMITE A VOCAL FIDEL
QUEVEDO CAJO
Con resolución nueve del 25 de setiembre del 2012, la Oficina
Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Huaura,
resuelve abrir proceso disciplinario a los doctores Víctor Raúl Mosqueira Neira
y Néstor Riveros Jurado, en su actuación como Jueces Superiores de la Sala
Mixta de Huaura, por la presunta comisión de la falta leve contenida en el
numeral 10 del artículo 46ª de la Ley Nº 29277, conforme a lo señalado en el
cuarto considerando de la presente resolución.
La resolución declara improcedente la queja formulada contra el Dr. Julio
Donald Valenzuela Barreto, en su actuación como Juez superior de la Sala Mixta.
La mencionada resolución habilita al doctor Fidel Gregorio Quevedo Cajo,
conforme lo señalado en el octavo considerando de la presente resolución,
encargándosele el trámite del presente procedimiento disciplinario.
LA DENUNCIA
Los mencionados magistrados fueron quejados por la tramitación del Exp. Nº
96-2002, por cuanto al resolver el Recurso de Apelación contra la Resolución Nº
51, la Sala no se habría pronunciado sobre el recurso formulado, sino que en
forma irregular, haciendo tabla rasa de las normas procesales de reforma en
peor, congruencia procesal y seguridad jurídica no resuelve el recurso, sino
que declara la nulidad de oficio, la Resolución 45 y nulo todo lo actuado con
posterioridad.
En el presente caso, la queja está referida a la tramitación del Exp. Nº
96-2002, proceso judicial sobre incumplimiento de disposiciones de normas
laborales, seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa EMAPA
contra la EPS “Domingo Mandamiento Sipán”.
De acuerdo al informe emitido por el Magistrado sustanciador se ha
determinado lo siguiente:
a.- La sentencia de primera instancia (resolución 26) de fecha 03 de
noviembre del 2005, se declaró consentida mediante Resolución 27, por la cual
se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose que la demandada cumpla con
cancelar a la entidad demandante las retenciones efectuadas a sus afiliados,
por concepto de cuotas sindicales en el plazo máximo de 10 días de realizado el
descuento.
Asimismo deberá elaborar la escala salarial y poner en conocimiento de la
demandante dentro del tercer día e infundada la demanda respecto de los
extremos de construcción de más servicios higiénicos y/o vestuarios para el
personal masculino y femenino y de activación de las cuentas del CAFAE e
improcedente la demanda en los demás extremos.
b.- Mediante Resolución 45 del 05 de abril del 2011, se dispuso aprobar la
escala salarial obrante de folios 303 a 304, debiendo la entidad demandada
cumplir con la asignación de la misma en el plazo de 05 días, bajo
apercibimiento de imponérsele multa.
Esta Resolución NO fue impugnada y por tanto quedó firme.
c.- A través de la Resolución 47 del 04 de julio del 2011, se resolvió
requerir a la entidad demandada para que en el plazo de cinco días cumpla con
expedir el acto administrativo correspondiente donde se incluya la asignación
de la escala salarial aprobada en autos, en el presupuesto institucional del
2012, de conformidad con las previsiones presupuestarias contempladas en la Ley
de Presupuesto, bajo apercibimiento de
ley, siendo esta resolución apelada por el sindicato demandante.
d.- Con Resolución 02, la Sala Mixta integrada por los doctores Víctor Raúl
Mosqueira Neira, Julio César Leiva Pérez y Osmán Sandoval Quezada, absuelven el
trámite de la resolución 47, confirmándola. Incluso, respecto del cumplimiento
de la escala salarial, en el plazo de cinco días, disponiendo requerir a la
entidad demandada, para que cumpla con expedir el acto administrativo
correspondiente, donde se incluya la indicación de la escala salarial, aprobada
en autos en el presupuesto institucional 2012.
e.- Mediante resolución 51 de fecha 06 de diciembre del 2011, el juzgado
declara improcedente el pedido de la empresa demandada, en el sentido de dar
cumplimiento a la cuarta disposición transitoria de la ley Nº 28411 y requiere
a la entidad interponer apelación.
Asimismo, la empresa demandada presenta escrito solicitando la nulidad de
actuados de las resoluciones 45, 47 y 53.
f.- Mediante la resolución 03 de fecha 05 de junio del 2012, la Sala Mixta
integrada por los señores jueces superiores, Víctor Raúl Mosqueira Neira y
Néstor Riveros Jurados, con el VOTO EN
DISCORDIA del señor Valenzuela Barreto, resuelven declarar la nulidad de
oficio dela resolución 45 y la NULIDAD
DE TODO LO ACTUADO, con posterioridad de dicha resolución en cuanto se
refiere al requerimiento de pago de la nueva escala remunerativa aprobada por
resolución 45.
“SE ADVIERTE UNA NOTABLE DILACIÓN
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA”
Al haberse expedido la sentencia final en el proceso mediante resolución 26
de fecha 03 de noviembre del 2005, se advierte una notable dilación del proceso
de ejecución de sentencia, lo que los magistrados quejados no han advertido,
pues de ser así, con una mayor diligencia, la Sala Mixta pudo haber advertido
el error en que se habría incurrido al no observar la Ley Nº 24811, en el
procedimiento de aprobación de la escala salarial a fin que armónicamente se
cumplan la sentencia y la ley, en el momento en que se absolvió el trámite de
la apelación de la resolución 47, es decir, cuando se emitió la resolución 02
por parte de la Sala Mixta, produciendo esta falta de diligencia, la afectación
del proceso en cuanto al cumplimiento de la celeridad procesal.
Respecto a la observancia del debido proceso, como deber que corresponde a
todo magistrado, cabe precisar que la Sala Mixta al expedir la resolución 03, a
través de la cual se declaró la nulidad de la resolución 45, así como las
resoluciones subsiguientes, no habría tenido en observancia la prescripción
contenida en el artículo 370 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria
en cuanto dispone: “Cuando la apelación es de un auto, la competencia del
superior sólo alcanza a éste y a su tramitación”.
Asimismo, no se habría observado el principio de que el superior no puede
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra
parte también haya apelado.
Igualmente habría inobservancia del artículo 380 del Código Procesal Civil
que señala: “La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto
suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su
vigencia, debiendo el juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan
sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior”.
LA AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
RECAERÍA EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS DOCTORES VÍCTOR RAÚL MOSQUEIRA NEIRA Y
NÉSTOR RIVEROS JURADO
La afectación del debido proceso recaería en la responsabilidad de los
doctores Víctor Raúl Mosqueira Neira y Néstor Riveros Jurado, al haber suscrito
la resolución 03, que anuló la resolución 45 y subsiguientes en el proceso
judicial Nº 0096-2002, en tanto que el doctor Julio Valenzuela Barreto al haber
emitido voto en discordia, su intervención no incide en la decisión judicial,
ni los efectos que ella tiene, por tanto no estaría incurso en responsabilidad.
El magistrado sustanciador, mediante resolución 06 de fecha 20 de agosto
del 2012, solicitó el descargo del servidor Jonán Isidro Obregón Prudencio, en
su actuar como Secretario Judicial del primer Juzgado Civil de Huaura,
determinándose que el quejoso no aportó medios probatorios a los presuntos
actos que afectarían la imparcialidad de su función jurisdiccional y la labor
que desempeña no incide en las funciones de decisión judicial, por lo que no
cabría abrir proceso contra este servidor.
Por lo expuesto resulta necesario abrir proceso disciplinario contra los
magistrados Víctor Raúl Mosqueira Neira y Néstor Riveros Jurado, al haber
inobservado el deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley Nº
29277, Ley de la Carrera Judicial, existiendo indicios de la comisión de la
falta leve establecida en el numeral 10 del artículo 46 del referido cuerpo
normativo.
El artículo 94º del ROF de la OCMA, prescribe: “Si durante el trámite del
proceso disciplinario, el magistrado contralor encargado de sus sustanciación,
a petición de parte o de oficio advierte indicios de otras irregularidades
atribuibles al investigado u otros magistrados y/o auxiliares de justicia,
podrá ampliar de oficio el procedimiento por los nuevos cargos o contra los
nuevos presuntos responsables”.
Por lo que el magistrado sustanciador debe tener presente dicho artículo a
efectos de realizar una adecuada sustanciación del proceso.
De acuerdo al artículo 77 del Reglamento de Organización y Funciones de la
OCMA, en el presente caso, las condiciones para la apertura del procedimiento
disciplinario pertinente se encuentran expeditas porque lo expuesto ha quedado
establecida la descripción de los hechos materia del proceso y se ha
identificado adecuadamente el presunto responsable de la falta cometida
TAMBIÉN SE ADVIERTE PRESUNTA
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES SUPERIORES TITULARES
En la presente investigación se advierte una presunta responsabilidad de
los jueces superiores titulares y por la
jerarquía de ellos y no estando habilitado para esa fecha un juez superior
titular, ya que el doctor Moisés Solórzano Rodríguez ya actuó como magistrado
sustanciador, tiene habilitarse al magistrado que se encargará de sus
sustanciación, habiendo sido designado el Dr. Fidel Gregorio Quevedo Cajo.
Los quejados han tenido cinco días para emitir sus descargos y luego saber
si otorongo come otorongo.
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