jueves, 22 de noviembre de 2012

¿QUÉ PASA CON LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA?

VOCALES HAN SIDO QUEJADOS POR CIUDADANO

*  Abren investigación preliminar a dos Vocales de esta Corte.
*  Declaran improcedente queja formulada al Vocal Julio Donald
     Valenzuela Barreto.

Los Magistrados Víctor Raúl Mosqueira Neira, Néstor Riveros Jurado y  Julio Donald Valenzuela Barreto fueron  quejados por presunta inconducta funcional por el ciudadano Godofredo Rondón Vega, trabajador de la empresa EMAPA HUACHO.
Según la queja, los magistrados de esta Corte de Huaura, habrían cometido infracción evidente de sus deberes de función y vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad, probidad, congruencia procesal y seguridad jurídica en agravio del recurrente y del Sindicato Único de Trabajadores del Agua Potable y Alcantarillado de EMAPA HUACHO (SUTAPH).

ENCARGAN TRÁMITE A VOCAL FIDEL QUEVEDO CAJO

Con resolución nueve del 25 de setiembre del 2012, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Huaura, resuelve abrir proceso disciplinario a los doctores Víctor Raúl Mosqueira Neira y Néstor Riveros Jurado, en su actuación como Jueces Superiores de la Sala Mixta de Huaura, por la presunta comisión de la falta leve contenida en el numeral 10 del artículo 46ª de la Ley Nº 29277, conforme a lo señalado en el cuarto considerando de la presente resolución.
La resolución declara improcedente la queja formulada contra el Dr. Julio Donald Valenzuela Barreto, en su actuación como Juez superior de la Sala Mixta.
La mencionada resolución habilita al doctor Fidel Gregorio Quevedo Cajo, conforme lo señalado en el octavo considerando de la presente resolución, encargándosele el trámite del presente procedimiento disciplinario.

LA DENUNCIA

Los mencionados magistrados fueron quejados por la tramitación del Exp. Nº 96-2002, por cuanto al resolver el Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 51, la Sala no se habría pronunciado sobre el recurso formulado, sino que en forma irregular, haciendo tabla rasa de las normas procesales de reforma en peor, congruencia procesal y seguridad jurídica no resuelve el recurso, sino que declara la nulidad de oficio, la Resolución 45 y nulo todo lo actuado con posterioridad.
En el presente caso, la queja está referida a la tramitación del Exp. Nº 96-2002, proceso judicial sobre incumplimiento de disposiciones de normas laborales, seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa EMAPA contra la EPS “Domingo Mandamiento Sipán”.
De acuerdo al informe emitido por el Magistrado sustanciador se ha determinado lo siguiente:
a.- La sentencia de primera instancia (resolución 26) de fecha 03 de noviembre del 2005, se declaró consentida mediante Resolución 27, por la cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose que la demandada cumpla con cancelar a la entidad demandante las retenciones efectuadas a sus afiliados, por concepto de cuotas sindicales en el plazo máximo de 10 días de realizado el descuento.
Asimismo deberá elaborar la escala salarial y poner en conocimiento de la demandante dentro del tercer día e infundada la demanda respecto de los extremos de construcción de más servicios higiénicos y/o vestuarios para el personal masculino y femenino y de activación de las cuentas del CAFAE e improcedente la demanda en los demás extremos.
b.- Mediante Resolución 45 del 05 de abril del 2011, se dispuso aprobar la escala salarial obrante de folios 303 a 304, debiendo la entidad demandada cumplir con la asignación de la misma en el plazo de 05 días, bajo apercibimiento de imponérsele multa.
Esta Resolución NO fue impugnada y por tanto quedó firme.
c.- A través de la Resolución 47 del 04 de julio del 2011, se resolvió requerir a la entidad demandada para que en el plazo de cinco días cumpla con expedir el acto administrativo correspondiente donde se incluya la asignación de la escala salarial aprobada en autos, en el presupuesto institucional del 2012, de conformidad con las previsiones presupuestarias contempladas en la Ley de Presupuesto, bajo apercibimiento de   ley, siendo esta resolución apelada por el sindicato demandante.
d.- Con Resolución 02, la Sala Mixta integrada por los doctores Víctor Raúl Mosqueira Neira, Julio César Leiva Pérez y Osmán Sandoval Quezada, absuelven el trámite de la resolución 47, confirmándola. Incluso, respecto del cumplimiento de la escala salarial, en el plazo de cinco días, disponiendo requerir a la entidad demandada, para que cumpla con expedir el acto administrativo correspondiente, donde se incluya la indicación de la escala salarial, aprobada en autos en el presupuesto institucional 2012.
e.- Mediante resolución 51 de fecha 06 de diciembre del 2011, el juzgado declara improcedente el pedido de la empresa demandada, en el sentido de dar cumplimiento a la cuarta disposición transitoria de la ley Nº 28411 y requiere a la entidad interponer apelación.
Asimismo, la empresa demandada presenta escrito solicitando la nulidad de actuados de las resoluciones 45, 47 y 53.
f.- Mediante la resolución 03 de fecha 05 de junio del 2012, la Sala Mixta integrada por los señores jueces superiores, Víctor Raúl Mosqueira Neira y Néstor Riveros Jurados, con el VOTO EN DISCORDIA del señor Valenzuela Barreto, resuelven declarar la nulidad de oficio dela resolución 45 y la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, con posterioridad de dicha resolución en cuanto se refiere al requerimiento de pago de la nueva escala remunerativa aprobada por resolución 45.

“SE ADVIERTE UNA NOTABLE DILACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA”

Al haberse expedido la sentencia final en el proceso mediante resolución 26 de fecha 03 de noviembre del 2005, se advierte una notable dilación del proceso de ejecución de sentencia, lo que los magistrados quejados no han advertido, pues de ser así, con una mayor diligencia, la Sala Mixta pudo haber advertido el error en que se habría incurrido al no observar la Ley Nº 24811, en el procedimiento de aprobación de la escala salarial a fin que armónicamente se cumplan la sentencia y la ley, en el momento en que se absolvió el trámite de la apelación de la resolución 47, es decir, cuando se emitió la resolución 02 por parte de la Sala Mixta, produciendo esta falta de diligencia, la afectación del proceso en cuanto al cumplimiento de la celeridad procesal.
Respecto a la observancia del debido proceso, como deber que corresponde a todo magistrado, cabe precisar que la Sala Mixta al expedir la resolución 03, a través de la cual se declaró la nulidad de la resolución 45, así como las resoluciones subsiguientes, no habría tenido en observancia la prescripción contenida en el artículo 370 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en cuanto dispone: “Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación”.
Asimismo, no se habría observado el principio de que el superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado.
Igualmente habría inobservancia del artículo 380 del Código Procesal Civil que señala: “La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior”.

LA AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RECAERÍA EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS DOCTORES VÍCTOR RAÚL MOSQUEIRA NEIRA Y NÉSTOR RIVEROS JURADO

La afectación del debido proceso recaería en la responsabilidad de los doctores Víctor Raúl Mosqueira Neira y Néstor Riveros Jurado, al haber suscrito la resolución 03, que anuló la resolución 45 y subsiguientes en el proceso judicial Nº 0096-2002, en tanto que el doctor Julio Valenzuela Barreto al haber emitido voto en discordia, su intervención no incide en la decisión judicial, ni los efectos que ella tiene, por tanto no estaría incurso en responsabilidad.
El magistrado sustanciador, mediante resolución 06 de fecha 20 de agosto del 2012, solicitó el descargo del servidor Jonán Isidro Obregón Prudencio, en su actuar como Secretario Judicial del primer Juzgado Civil de Huaura, determinándose que el quejoso no aportó medios probatorios a los presuntos actos que afectarían la imparcialidad de su función jurisdiccional y la labor que desempeña no incide en las funciones de decisión judicial, por lo que no cabría abrir proceso contra este servidor.
Por lo expuesto resulta necesario abrir proceso disciplinario contra los magistrados Víctor Raúl Mosqueira Neira y Néstor Riveros Jurado, al haber inobservado el deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, existiendo indicios de la comisión de la falta leve establecida en el numeral 10 del artículo 46 del referido cuerpo normativo.
El artículo 94º del ROF de la OCMA, prescribe: “Si durante el trámite del proceso disciplinario, el magistrado contralor encargado de sus sustanciación, a petición de parte o de oficio advierte indicios de otras irregularidades atribuibles al investigado u otros magistrados y/o auxiliares de justicia, podrá ampliar de oficio el procedimiento por los nuevos cargos o contra los nuevos presuntos responsables”.
Por lo que el magistrado sustanciador debe tener presente dicho artículo a efectos de realizar una adecuada sustanciación del proceso.
De acuerdo al artículo 77 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, en el presente caso, las condiciones para la apertura del procedimiento disciplinario pertinente se encuentran expeditas porque lo expuesto ha quedado establecida la descripción de los hechos materia del proceso y se ha identificado adecuadamente el presunto responsable de la falta cometida

TAMBIÉN SE ADVIERTE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES SUPERIORES TITULARES

En la presente investigación se advierte una presunta responsabilidad de los jueces superiores titulares y por  la jerarquía de ellos y no estando habilitado para esa fecha un juez superior titular, ya que el doctor Moisés Solórzano Rodríguez ya actuó como magistrado sustanciador, tiene habilitarse al magistrado que se encargará de sus sustanciación, habiendo sido designado el Dr. Fidel Gregorio Quevedo Cajo.
Los quejados han tenido cinco días para emitir sus descargos y luego saber si otorongo come otorongo.





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