QUIERE QUE SU APÉNDICE GANE COMO SEA |
SE SALIÓ CON LA SUYA |
ORGANIZACIÓN POLÍTICA "PATRIA JOVEN" GOZA DE TREMENDO PODER EN EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
UN ANTICIPO DE LO QUE PUEDE SUCEDER CON NELSON CHUI
El Jurado Nacional de Elecciones, declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto
por Juan José Rodríguez Sota, personero legal titular del partido político
Fuerza Popular, CONFIRMANDO la Resolución N° 002-2014-JEEH de fecha 13 de
octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huaral, que
declaró infundado su pedido de nulidad del distrito de Chancay, provincia de
Huaral, departamento de Lima, en las Elecciones Municipales 2014.
El 8 de octubre de 2014, Juan José Rodríguez Sota, personero legal
titular del partido político Fuerza Popular, solicitó que se declare la nulidad
de las elecciones municipales, realizadas el 5 de octubre de 2014, en el
distrito de Chancay, por considerar que se ha incurrido en la causales
previstas en el artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales, el artículo 363, inciso b, de la Ley N.°
26859, Ley Orgánica de Elecciones.
El solicitante refiere que debido a serias irregularidades que han
viciado el proceso electoral, cometidas por funcionarios de la ONPE, Policía
Nacional de Perú y del Jurado Electoral Especial de Huaral, por los siguientes
hechos:
1.- Los
miembros del Jurado Electoral Especial de Huaral, participaron en el cierre de campaña del
candidato reeleccionista de la organización política Patria Joven, arengando a
viva voz su apoyo, a pesar de encontrase prohibida dicha actitud;
2.- El día de
la elecciones el candidato de la organización política Patria Joven,
realizó actividades de propaganda
política, a pesar de encontrase prohibidas.
3.- Al cierre
de las elecciones funcionarios de la ONPE con ayuda de los miembros de PNP
incurrieron en una serie de actos flagrantes que atentan contra la voluntad
popular de nuestros ciudadanos en un afán de ayudar al candidato
reeleccionista, tanto es así que desde las 5:00 pm se trasgredieron dispositivos
legales que contemplan el escrutinio y conteo de votos violando la Ley Orgánica
de Elecciones y Ley de Elecciones Municipales.
4.- Que dentro de las irregularidades cometidas por el
personal de ONPE, se encuentran el haber señalado a los miembros de mesa la no
entrega de actas a sus personeros, el no haber ayudado a que el conteo de votos
se realice de manera transparente, permitir que los miembros de mesa tengan
cédulas de votación extras firmadas por todos los miembros, que no hayan tenido
las precauciones del caso en el cuidado y traslado de las actas de votación.
LAS PRUEBAS
1.- Copia certificada de denuncia policial de fecha 05-10-2014.
2.- Copia de una cédula de votación.
3.- Copia de un documento referido a la Licitación Pública N°
006-2014-GRL/CE con una fotografía.
4.- Una toma fotográfica donde se aprecia un vehículo de color blanco
rodeado de una multitud de personas.
5.- Toma fotográfica de la casa de una Coordinadora de ONPE Lizbeth
Roxana Montalvo Rodríguez donde se aprecia en la parte alta una propaganda a
favor del candidato “Juanelo” del movimiento regional Patria Joven.
6.- Toma fotográfica donde se aprecia que personal del Jurado Nacional
de Elecciones se encontraba en el mitin del candidato del movimiento regional
Patria Joven.
7.- Una fotografía con propaganda a favor del candidato del movimiento
regional Patria Joven.
8.- Dos actas originales de la Mesa N° 079907.
9.- Dos actas originales de la Mesa N° 079901.
10.- Veintidós (22) cédulas de votación originales.
11.- Un video referido al traslado de las actas de centro de votación
INEI de Chancay.
INFORME DE FISCALIZACIÓN
Mediante Informe de Fiscalización N.° 164-2014-RAVA-CF-HUARAL-JEEHUARAL/JNE-ERM2014
de fecha 12 de octubre de 2014 (fojas 147 a 149), remitido por Rosa Amelia
Valencia Arguedas, Fiscalizadora Distrital del Huaral, al presidente del JEE,
señala lo siguiente:
1.- El día 02
de octubre era el día del cierre de campaña, por lo que los fiscalizadores
locales de votación asignados al distrito de Chancay se apersonaron a los
mítines del movimiento Patria Joven y del partido Acción Popular, y en el
primer caso el cierre de campaña concluyó a las 23.00 horas y en el segundo
caso a las 10.30 p.m. aproximadamente, no reportándose incidencia alguna.
2.- Asimismo,
indica que durante el desarrollo del acto de sufragio, esto el 5 de octubre de
2014, se recibieron denuncias verbales de que algunos ciudadanos estaban realizando
propaganda electoral fuera de los locales de votación, y al apersonarse los
fiscalizadores locales de votación a los lugares mencionados, no encontraron lo
referido por los ciudadanos.
3.- También
señala que, no se recibió ninguna denuncia sobre el reparto de propaganda
electoral por la organización política Patria Joven, ni mucho menos se
mostraron las pruebas al respecto. Lo señalado en el informe antes mencionado,
se corrobora con los Informes N° 003-2014-ZPCR/FLV-JEEHUARAL/JNE y
N°004-2014-ZPCR/FLV-JEEHUARAL/JNE, (fojas 150 a 153)
LA POSICIÓN DEL JURADO
ELECTORAL ESPECIAL DEL HUARAL
Mediante la Resolución N° 002-2014-JEEH de fecha 13 de octubre de
2014, el JEE declaró infundado la solicitud de nulidad presentada por Juan José
Rodríguez Sota, personero legal titular del partido político Fuerza Popular,
debido fundamentalmente, a que de los hechos denunciados como causal de nulidad
y los medios probatorios aportados por parte de la organización política
denunciante no generan convicción al órgano colegiado, sobre la gravedad de los
hechos invocados, que conlleven a la concurrencia de la causal de nulidad de
las elecciones municipales en el distrito de Chancay.
CONSIDERACIONES DEL APELANTE
Con fecha 16 de octubre de 2014 (fojas 107 a 109), Juan José Rodríguez
Sota, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, interpone
recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEEH, alegando que
la misma le causa agravio, no ha sido expedida con arreglo a ley, carece de
motivación, reiterando los hechos invocados en su pedido de nulidad.
El artículo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los Jurados
Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en
las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno,
intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de
candidatos o de determinado candidato.
Conforme puede apreciarse claramente del texto expreso de las causales
de nulidad electoral mencionadas en los considerandos anteriores, no resulta
suficiente para que se declare la nulidad de un proceso electoral que se haya
producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad
intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En relación a la denuncia sobre que cuatro personas vestidas con
chaleco que identifica al JNE, quienes supuestamente asistieron a un mitin
político realizado en el distrito de Chancay, conforme lo denuncia el apelante,
para lo cual ofrece como medio probatorio la impresión de una fotografía (fojas
131), es preciso señalar que este hecho ha sido oportunamente informado al JEE,
por parte del área del fiscalización, mediante Informe de N°
164-2014-RAVA-CF-HUARAL-JEEHUARAL/JNE-ERM2014, que el día 2 de octubre de 2014,
se realizó el cierre de campaña electoral de las agrupaciones políticas, y
conforme a las labores de fiscalización del JEE, se apersonaron a las
manifestaciones públicas a fin de verificar el cumplimiento de la normativa
electoral, informándose que no se reportó ninguna incidencia, siendo preciso
señalar en este punto del análisis que la presencia no significa adhesión a la
agrupación política que realizaba su manifestación pública sino la verificación
que estas organizaciones políticas cumplan con la normativa electoral, de esa
manera y en atención a lo anteriormente señalado queda desvirtuado la denuncia
realizada en este extremo por el apelante.
Por otro lado, respecto a que los personeros no se les han entregado
una copia de las actas electorales a los miembros de mesa sufragio, es preciso
señalar que ningún personero de las agrupaciones políticas denunció este hecho,
así como no se han reportado incidencias por parte de los fiscalizadores del
JEE en los centros de votación, conforme se aprecia en el Informe de
Fiscalización N.° 164-2014-RAVA-CF-HUARAL-JEEHUARAL/JNE-ERM2014, así como el
apelante no ha presentado medio probatorio que pueda acreditar esta afirmación.
Respecto a la denuncia, sobre que se ha encontrado actas electorales y
cédulas de votación firmadas por los miembros de mesa, (fojas 158 a 183),
conforme se ha informado por parte del Jefe de la ODPE mediante el Oficio N°
228-2014-ODPE-HUARAL-GOECOR/ONP-ERM2014, de fecha 11 de octubre de 2014, (fojas
142 a 146), dicho material electoral corresponde a los ejemplares que debían
ser entregados a las organizaciones políticas que hayan acreditado personeros
ante la mesa de sufragio.
Respecto a las cédulas de votación encontradas, no se han presentado
observaciones, ni incidencias al momento de realizar el escrutinio, debiéndose
tener en cuenta los hechos de violencia desarrolladas e informados por la ODPE
al momento del traslado de actas y el repliegue del material electoral, por lo
que este extremo de la denuncia también carece de sustento probatorio.
Del mismo modo, sobre la denuncia que el candidato a la reelección ha
trasgredido la ley electoral realizando proselitismo político, es preciso
señalar que el apelante para probar esta afirmación ha presentado la impresión
de una fotografía donde se aprecia a un
grupo de personas con la referencia de una supuesta inauguración de obra
pública, pero de la misma no se puede precisar la fecha en que supuestamente se
habría realizado esta reunión, así como, no se acompaña más medios de prueba que
pueda acreditar tal afirmación, por lo que en este extremo también queda
desvirtuado la denuncia realizada en este extremo por el apelante.
También en el extremo denunciado sobre presuntas irregularidades en el
traslado del material electoral, al respecto, conforme lo ha informado el Jefe
de la ODPE mediante el Oficio N° 228-2014-ODPE-HUARAL-GOECOR/ONP-ERM2014,
presentado el día 11 de octubre de 2014, (fojas 142 a 146) y de los videos
presentados no se aprecia que se haya producido manipulación del material
electoral, sino que, se estaba cumpliendo con el procedimiento para el traslado
al centro de cómputo a la ODPE para su procesamiento, lo que sí se puede
apreciar es, el entorpecimiento de la población que en todo momento trataron de
impedir el cumplimiento de la labor, lo que fue impedido por el personal
policial asignado a los locales de votación, por lo que este extremo de la
denuncia tampoco tiene sustento probatorio.
Dichos medios probatorios
obrantes en autos, acreditan que no ha existido irregularidades que configuren
los supuestos actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia por
parte del personal de la ODPE, si no por el contrario se tomó las medidas
necesarias y urgentes en dicho momento, todo ello con el fin de salvaguardar el
material electoral.
Por tal motivo, al no haberse acreditado de manera fehaciente los
extremos apelados por el recurrente, así como no se aprecia que haya mediado
fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a
favor de la organización política denunciada, este Colegiado considera que el
recurso de apelación debe ser desestimado y confirmar la resolución venida en
grado.
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