jueves, 23 de mayo de 2013

¡ QUÉ TAL PRIVILEGIO: TRABAJADORES DEL CONSEJO REGIONAL LIMA UTILIZAN HORA Y MEDIA PARA SU REFRIGERIO. POR ESO ESTÁN EN ÚLTIMO LUGAR

ESTOS CUESTIONADOS CONSEJEROS REGIONALES PERMITEN QUE LOS TRABAJADORES DE ESE CONSEJO,  TENGAN UN HORARIO DE REFRIGERIO PRIVILEGIADO

Los trabajadores del cuestionado Consejo Regional Lima, se dan el lujo de irse a sus casas a almorzar durante un tiempo de hora y media, es decir 90 minutos, dejando en ese horario de 1.00 PM á 2.30 PM. sin atención al público usuario, muchos de los cuales vienen desde lejanos lugares para ser atendidos, pero tienen que esperar este capricho impuesto por el Consejo Regional Lima.
Esto, a pesar que el Decreto Legislativo Nº 800, en su artículo 3º señala que el horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo  para atender algunos en determinados días u horas. “NI AFECTAR SU DESARROLLO POR  RAZONES PERSONALES”
Sin embargo los consejeros Regionales que llegan solamente a sesionar para cobrar sus dietas, permiten que se maltrate a los administrados, con un horario especial y arbitrario que tienen sus trabajadores de 80’ minutos, cuando lo real y legal es de solamente 30 minutos.
El laboralista Fernando Gamarra Morales señala al respecto:
“El  artículo 1 del Decreto Ley Nº 18223 (abril de 1970), modificado parcialmente por el Decreto Legislativo Nº 800, indica que los trabajadores de la administración pública aparte
Del tiempo de labor gozan por lo menos de 30 minutos de refrigerio. El Decreto Legislativo Nº 800
establece en su artículo 1: “…Además  de la indicada jornada de trabajo, se considerará el 
tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo ” . Es decir que aparte de la jornada laboral se considera otro tiempo para el refrigerio dentro del centro de trabajo. El horario de refrigerio tiene por finalidad que el trabajador pueda ingerir sus alimentos, por lo que durante su duración se suspende la obligación del trabajador de prestar servicios, por lo que dicho horario no forma parte de la jornada de trabajo. Además el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece: “
El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado ,…” y en la hora de refrigerio no se presta servicios al usuario, por lo que dicho tiempo no puede estar incluido en la jornada de trabajo. Como se puede apreciar, NO es la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1023, la que fija la jornada de trabajo dentro de la administración pública, sino que es el Decreto Legislativo Nº 800  (7:45 horas),  vigente desde el 04 de enero de 1996, debiendo considerarse además el tiempo necesario para el refrigerio (por lo menos 30 minutos), el cual no se encuentra incluido dentro de la jornada de trabajo”.

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