ESTOS CUESTIONADOS CONSEJEROS REGIONALES PERMITEN QUE LOS TRABAJADORES DE ESE CONSEJO, TENGAN UN HORARIO DE REFRIGERIO PRIVILEGIADO |
Los trabajadores
del cuestionado Consejo Regional Lima, se dan el lujo de irse a sus casas a
almorzar durante un tiempo de hora y media, es decir 90 minutos, dejando en ese
horario de 1.00 PM á 2.30 PM. sin atención al público usuario, muchos de los
cuales vienen desde lejanos lugares para ser atendidos, pero tienen que esperar
este capricho impuesto por el Consejo Regional Lima.
Esto, a pesar que
el Decreto Legislativo Nº 800, en su artículo 3º señala que el horario de
atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su
competencia, sin fraccionarlo para
atender algunos en determinados días u horas. “NI AFECTAR SU DESARROLLO
POR RAZONES PERSONALES”
Sin embargo los
consejeros Regionales que llegan solamente a sesionar para cobrar sus dietas,
permiten que se maltrate a los administrados, con un horario especial y
arbitrario que tienen sus trabajadores de 80’ minutos, cuando lo real y legal
es de solamente 30 minutos.
El laboralista Fernando Gamarra Morales
señala al respecto:
“El artículo 1 del Decreto Ley Nº 18223 (abril de
1970), modificado parcialmente por el Decreto Legislativo Nº 800, indica que
los trabajadores de la administración pública aparte
Del tiempo
de labor gozan por lo menos
de 30 minutos de refrigerio. El Decreto
Legislativo Nº 800
establece en su
artículo 1: “…Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará
el
tiempo necesario
para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo ” . Es decir
que aparte de la jornada laboral se considera otro tiempo
para el refrigerio dentro del centro de trabajo. El horario de
refrigerio tiene por finalidad que el trabajador pueda ingerir sus alimentos,
por lo que durante su duración se suspende
la obligación del trabajador de prestar servicios, por lo que dicho horario no
forma parte de la jornada de trabajo. Además el inciso d) de la
Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece: “
El pago de
remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado ,…” y en la hora de refrigerio no se presta servicios al usuario, por lo que dicho tiempo no puede estar incluido
en la jornada de trabajo. Como se puede apreciar, NO es
la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1023, la que fija la jornada de trabajo dentro de la
administración pública, sino que es el Decreto Legislativo Nº 800 (7:45 horas),
vigente desde el 04 de enero de 1996,
debiendo considerarse además el tiempo necesario para el refrigerio (por lo
menos 30 minutos), el cual no se encuentra incluido dentro de la jornada de
trabajo”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario