ASAMBLEA GENERAL DECIDIRÁ SUERTE DE SOLANO |
Mediante Resolución N° 12 del 14
de julio del 2017, la Sala Civil de Huaura, ha resuelto CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución
número cinco de fecha 25 de abril del 2017 y FUNDADA la demanda interpuesta por el Comité
de Vigilancia del Club Tennis Huacho contra el Presidente del Club Tennis
Huacho, sobre convocatoria a Asamblea General Extraordinaria.
En consecuencia, se dispone CONVOCAR
a Asamblea General Extraordinaria de los asociados del Club Tennis Huacho, a
fin de tratar la siguiente agenda:
1.- Descargo del Presidente del
Club Tennis Huacho respecto del informe del Comité de Vigilancia sustentado en
la Asamblea General Ordinaria del 30 de octubre de 2016 y,
2.- Acuerdos a tomar con relación al primer punto
de la agenda; la misma que deberá llevarse a cabo en su sede ubicada en la av. Moore
N° 212 – Huacho, en el día y la hora que serán establecidos una vez consentida
o ejecutoriada que fuera la presente resolución; siendo presidida por César
Antonio Solano Fuentes Rivera, en su condición de Presidente del Club Tennis
Huacho; designándose a la Notaria Kelly Carolina Kuzma Alfaro, quien dará fe de
los acuerdos que se adopten en la Asamblea General Extraordinaria; debiendo
cumplirse con las formalidades previstas en el Estatuto del Club Tennis Huacho, en lo que
corresponda.
Además se dispone que, en
ejecución de sentencia, el juez de la
causa haga llegar al demandado una copia del informe del Comité de Vigilancia a
que se refiere el primer punto de la agenda de la asamblea a convocarse, lo que
deberá realizarse en la forma y plazo que se indican en el noveno considerando
de esta sentencia de vista.
PRESIDENTE
DEL TENNIS, SEÑALABA QUE CONVOCATORIA ERA UN IMPOSIBLE JURÍDICO
TENDRÁ QUE REALIZAR ASAMBLEA GENERAL, MUY A SU PESAR |
En su escrito impugnatorio, el
demandado César Solano, en su condición de Presidente del Club Tennis Huacho,
señalaba que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria era “un imposible
jurídico, dado que, se necesita que se dé el procedimiento formal de lo que
solicitan en la agenda sub litis, por cuanto ésta debe respetar el principio de
legalidad y no vulnerar derechos fundamentales”
Señalaba NO conocer los cargos
que se le imputaban y menos aún, los documentos o pruebas que las respalden, “ por
lo que no existiendo inicio de procedimiento sancionador es imposible desarrollar
el primer punto de agenda, y consecuentemente el segundo punto que deriva directamente
del primero”
Agregaba que “en toda acusación formal para
poder brindar el descargo respectivo se debe respetar el derecho al debido proceso
y al tiempo razonable”. En ese sentido “en la asamblea no se podría tratar los
dos puntos el mismo día ya que se violaría el principio al debido proceso y al
plazo razonable, por lo que al haberse soslayado en la sentencia la misma
deviene en írrita por no estar adecuadamente fundamentada en el derecho”.
Finalmente, señalaba que se “debe tenerse en
cuenta los fundamentos 2.7 al 2.10 de la sentencia recaída en el expediente N°
178-2017-2JCsobre administrador judicial, en la cual el órgano jurisdiccional
determinó que no es necesario el nombramiento de administrador judicial en el
Club Tennis Huacho, atendiendo a que el recurrente ha sido elegido, en forma democrática
por los socios en las últimas elecciones lo que dio origen a la inscripción
registral respectiva”.
COMITÉ
DE VIGILANCIA HABÍA SOLICITADO AL PRESIDENTE
DEL CLUB, CONVOQUE A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y ÉSTE NO LO QUISO REALIZAR
El artículo 85 del Código Civil, señala que
“La asamblea general es convocada por el presidente del consejo
directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo
acuerde dicho consejo directivo o cuando
lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. Si la solicitud
de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es
denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del
domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados. La solicitud
se tramita como proceso sumarísimo. El juez, si ampara la solicitud, ordena se
haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la
reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.”
Los demandantes Eduardo Alfredo
Haro Mendoza, César Antonio Baylón Flores y Ángel Onzari Luna Santos, en su
calidad de integrantes del Comité de Vigilancia del Club Tennis Huacho, mediante
carta notarial de fecha veintidós de noviembre del dos mil dieciséis, solicitaron al Presidente del Club Tennis de
Huacho César Antonio Solano Fuentes Rivera, que de acuerdo con lo previsto en
el artículo 19 inciso b) del Estatuto del referido club, cumpla con convocar a
una asamblea general extraordinaria a fin de tratar la agenda señalada líneas arriba.
El Estatuto vigente del Club Tennis Huacho, en
su artículo 19, señala que: “Las
asambleas extraordinarias son las siguientes: a) la sesión solemne se realizará
el uno de febrero de cada año para celebrar el aniversario de la institución y si
es año eleccionario se procederá además a la juramentación e instalación del
nuevo Consejo Directivo. Asimismo se dará lectura al acta de fundación y
memoria anual;
b) Las que se convoquen por el Presidente o
por acuerdo del Consejo Directivo; a solicitud del diez por ciento de los
asociados activos y/o vitalicios, o a solicitud del Comité de Vigilancia, en la
que se tratarán los puntos de la agenda materia de la convocatoria.
DEMANDADO
SI TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DEL INFORME DEL CUAL DEBERÁ FORMULAR SUS DESCARGOS
La
Asamblea General del Club Tennis Huacho,
será la que decida la situación del Presidente, pues la Asamblea General, es el
máximo órgano deliberante
El demandado en su apelación señalaba que al no haberse indicado un procedimiento
sancionador en su contra es imposible desarrollar el primer punto de la agenda, y además señala que desconoce cuáles
son los cargos que se le imputan, lo que
vulnera el debido proceso.
Señala la Sala Civil, que el Presidente, al contestar la demanda en los ítems 2.3 al
2.8 de su escrito, admite plenamente que
en la asamblea general de fecha 30 de octubre del 2016, los miembros del
Comité de Vigilancia, presentaron un informe ante la asamblea general, en el cual se advirtió la comisión de
hechos irregulares que el Comité de Vigilancia calificó de graves.
Por lo tanto, “el demandado tiene pleno conocimiento del informe respecto del cual
deberá formular sus descargos, debiendo tenerse presente que no se ha iniciado
procedimiento sancionador alguno en su contra, sino que es interés del Comité
de Vigilancia que el Presidente demandado presente sus descargos ante la
asamblea general, y será la asamblea
como máximo órgano deliberante del Club Tennis Huacho, la que decida luego de
oír el descargo del demandado”.
“En este orden de ideas, esta Sala Superior
considera que en principio, los puntos de agenda a tratar en la asamblea cuya convocatoria
judicial ha sido demandada, en modo alguno vulneran los derechos del demandado
ni son contrarios al Estatuto del club, y en todo caso será la asamblea general
la que definirá si los puntos de agenda vulneran los estatutos y podrá resolver
lo conveniente”.
ANTES
DE LA FECHA DE LA ASAMBLEA, SE DEBERÁ
HACER LLEGAR AL DEMANDADO, EL INFORME DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
Señala la Sala Civil que al no
estar acreditado en autos modo indubitable, que el demandado haya tomado conocimiento por escrito
del informe del Comité de Vigilancia a que se refiere el primer punto de la agenda
de la asamblea que se pretende convocar, a efectos de salvaguardar el debido proceso
que alega el demandado y también para asegurar que la asamblea efectivamente se
lleve a cabo, “debe ordenarse que
previo a la fijación de la fecha de la asamblea, los demandantes hagan llegar
al juez una copia del informe antes aludido para su entrega al demandado bajo
cargo en la forma que el juez lo establezca, que puede ser personalmente en el
despacho judicial en la fecha que fije el juez bajo apercibimiento de considerarse
enterado de dicho informe o mediante notificación al domicilio procesal del
demandado (ya sea casilla física o electrónica) pero que permita tener certeza
que el demandado recibió el referido informe con una antelación no menor a
cinco días de la fecha en que se realizará la asamblea general dispuesta en la
sentencia”.
“
COMITÉ DE VIGILANCIA NO ME PERMITE EJERCER PLENAMENTE EL CARGO DE
PRESIDENTE DEL CLUB”
Sobre este punto, la Sala Civil también
se ha pronunciado, señalando que “debe
tenerse en cuenta que respecto a los hechos que se indican, relacionado con que
los miembros del Comité de Vigilancia no le permiten ejercer plenamente el
cargo de Presidente del Club Tennis de Huacho, ya existe un pronunciamiento de
esta Sala Superior en el proceso constitucional de amparo signado con el
expediente N° 103-2017-CI, en el cual se ha declarado fundada la demanda interpuesta
por el demandado en este proceso César Antonio Solano Fuentes Rivera”.
“Es preciso señalar que los
hechos expuestos en el escrito antes referido, en nada influyen para resolver
la pretensión demandada que es la convocatoria judicial a asamblea general,
respecto de la cual ya se ha fundamentado debidamente en las consideraciones precedentes,
y además dichos hechos no están referidos a los argumentos contenido en la
sentencia apelada”.
Por tanto, “resulta válido que el juez de la
causa haya declarado fundada la demanda, disponiendo convocar a asamblea
general para que se traten los puntos de la agenda planteados por el Comité de
Vigilancia, y que el demandado en su condición de Presidente del Club Tennis de
Huacho, presida dicha asamblea, con la presencia de un Notario Público para que
dé fe de los acuerdos adoptados. En consecuencia, en la medida que los argumentos
de la apelación en nada enervan lo señalado en la sentencia apelada ni los
fundamentos expuestos en las consideraciones precedentes, debe confirmarse la
sentencia de primera instancia en todos sus extremos, con el añadido señalado
en el noveno considerando que antecede”.
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