FUE SALVADO DE LA VACANCIA POR 3 VOTOS CONTRA 2 |
* Señalan que
resulta poco creíble la afirmación del alcalde José Carlos Reyes Silva
en el sentido de que desconocía del embarazo de su hija y la existencia de su
nieta y, con ello, la identidad del padre de la menor.
*
Dos honesto magistrados del JNE llegan a la convicción de la existencia
de una relación convivencial (unión de hecho) entre Luis Ángel Sarcar Carquín y
Luany Anhilú Reyes Garcés.
* No
solo por el mérito del acta de nacimiento de la menor A.X.S.R. sino porque,
pese a que la referida Luany Anhilú Reyes Garcés inició un pedido conciliatorio
por alimentos contra Luís Ángel Sarcar Carquín, en el mes de diciembre de 2015,
no existe ninguna demanda judicial que
se hubiera presentado posteriormente para la obtención de ese beneficio
alimentario para su menor hija.
(En buen cristiano
había una relación armoniosa entre la hija del alcalde y su querido yerno)
Se puede decir que el Alcalde de
Santa María, obtuvo un triunfo pírrico, gracias a un voto que lo salvó de la
vacancia y ante la posición firme de dos honestos magistrados que con sus votos
en minoría sostuvieron magistralmente que “habiéndose verificado los tres
elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo que se le atribuye al alcalde José
Carlos Reyes Silva, corresponde DECLARAR
FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y revocar el acuerdo de Concejo materia de
impugnación.
“Por las consideraciones precedentes, nuestro
voto es porque se declaren FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por
Daniel Armando Carreño Manrique y José Ortiz Escobar, en consecuencia, REVOCAR
el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 0001-2017-MDSM, de fecha 2 de enero de
2017, que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en
contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de
Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, y, reformándolo, declarar
la VACANCIA de José Carlos Reyes Silva en el cargo de alcalde de la citada
comuna edil, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8,
de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”.
PRIMER ELEMENTO:
LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE PARENTESCO ENTRE EL ALCALDE Y LA PERSONA
CONTRATADA
Los magistrados que votaron en
minoría, sostienen que corresponde de
manera inicial determinar si existe, en efecto, vínculo de parentesco por unión
de hecho entre la hija del alcalde, Luany Anhilú Reyes Garcés, y Luís Ángel
Sarcar Carquín, luego de lo cual se podría establecer el parentesco por
afinidad que existiría entre este último y José Carlos Reyes Silva.
“Es necesario referir,
previamente, que si bien la Ley N° 30311, en su única disposición
complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o
convivencia, regula que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el
artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento
de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que
corresponda al domicilio de los convivientes; sin embargo, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo
señalado en el artículo 178, inciso 4 de la Constitución Política del Perú,
tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia
electoral”.
También se señala que el Tribunal
Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria
como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país,
facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales,
habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con
criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma
constitucional.
MAGISTRADOS
DEL JNE: “SI HUBIO RELACIÓN CONVIVENCIAL (UNIÓN DE HECHO) ENTRE EL YERNO Y LA
HIJA DEL ALCALDE
“ Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con
efectos en el ámbito de la justicia electoral, este colegiado llega a la
convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre
Luís Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, no solo por el mérito
del acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R., que por sí mismo
resulta insuficiente, sino además porque, pese a que la referida Luany Anhilú
Reyes Garcés inició un pedido conciliatorio por alimentos contra Luís Ángel
Sarcar Carquín, en el mes de diciembre de 2015, no existe ninguna demanda
judicial que se hubiera presentado posteriormente para la obtención de ese
beneficio alimentario para su menor hija”.
“ADEMÁS, RESULTA POCO CREÍBLE LA AFIRMACIÓN DEL ALCALDE JOSÉ CARLOS
REYES SILVA EN SU ESCRITO DE DESCARGO, EN EL SENTIDO DE QUE DESCONOCÍA DEL
EMBARAZO DE SU HIJA Y LA EXISTENCIA DE SU NIETA Y, CON ELLO, LA IDENTIDAD DEL
PADRE DE LA MENOR; lo que se refuerza por el hecho de que, oportunamente, el adherente al pedido de vacancia, José Ortiz
Escobar, presentó la impresión de cuatro tomas fotográficas en las que se
apreciaría al alcalde, su hija y el conviviente de esta, en una festividad con
motivo de las Fiestas Patrias del año 2015, es decir, antes del nacimiento de
la menor, que tuvo lugar el 11 de setiembre de ese mismo año”.
“ Debe reiterarse que, si bien ninguno de estos medios probatorios
constituye prueba plena en sí misma, no obstante, es precisamente la valoración
conjunta de dichos documentos, que se desprende del criterio de conciencia con
que apreciamos los hechos, lo que permite determinar que, en el contexto del
presente proceso de vacancia, entre José Carlos Reyes Silva y Luís Ángel Sarcar
Carquín, existe un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad, conforme
se prevé en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294. En consecuencia,
se cumple con el primer elemento configurador de la causal de vacancia por
nepotismo”.
SEGUNDO ELEMENTO: QUE EL PARIENTE HAYA SIDO NOMBRADO, CONTRATADO O
DESIGNADO PARA DESEMPEÑAR UNA LABOR O FUNCIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
“ Existe amplia documentación que acredita que la Municipalidad
Distrital de Santa María contrató los servicios de Luís Ángel Sarcar Carquín,
conviviente de la hija del alcalde, para la prestación de servicios personales
como técnico gráfico publicitario en la oficina de relaciones públicas e imagen
institucional de la comuna, entre los meses de marzo a julio de 2015 (5 meses).
TERCER ELEMENTO:
QUE LA AUTORIDAD EDIL HAYA REALIZADO LA CONTRATACIÓN, NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN
DE SU PARIENTE, O QUE HAYA EJERCIDO INJERENCIA CON LA MISMA FINALIDAD
El Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones ha admitido la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la
causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la
contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio
de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento,
contratación o designación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de
la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su
máxima autoridad administrativa, por lo que detenta poder sobre la
administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles.
Es difícil que el ejercicio de
los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios
municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes,
conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este
sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de
Nepotismo ha establecido que “se
presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando
el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado
tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al
personal, al interior de su Entidad”.
“De ahí que, si bien dentro de
las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a
trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde,
debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme
a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con
el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta
necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el
nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su
propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que
este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos”.
“ En el caso concreto, con la
documentación detallada en el considerando 17 del presente voto, y que no ha
sido materia de tacha o cuestión probatoria alguna, se acredita meridianamente
que fue la oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la
Municipalidad Distrital de Santa María (área que depende de forma directa del
despacho del alcalde distrital) la que solicitó al Secretario General de la
municipalidad la contratación, mes por mes, de un personal técnico en diseño
gráfico y publicidad, lo que tuvo lugar durante el periodo que abarcó entre los
meses de marzo a junio de 2015, habiéndose informado al mismo Secretario
General que la persona contratada durante ese periodo fue Luís Ángel Sarcar Carquín.
“ALCALDE
NO PODÍA ALEGAR EL DESCONOCIMIENTO DE LA CONTRATACIÓN DEL CONVIVIENTE DE SU
HIJA”
Señalan los magistrados honestos
del JNE, que “el alcalde José Carlos
Reyes Silva no podría alegar el desconocimiento de la contratación del
conviviente de su hija, debido a la cercanía de las labores en el despacho
diario que mantiene con el Secretario General de la comuna; y no obstante ello,
no presentó oposición alguna a la contratación Luís Ángel Sarcar Carquín, razón
por la cual no logra desvirtuar la presunción establecida en el segundo párrafo
del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo; teniendo en cuenta que,
de conformidad con lo establecido en el considerando 11 de la Resolución N°
0107-2012-JNE, del 1 de marzo de 2012, la oposición a la contratación de un
pariente deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz”.
“Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es porque se declaren
FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Daniel Armando Carreño
Manrique y José Ortiz Escobar, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo
Municipal N.° 0001-2017-MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió
declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José
Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María,
provincia de Huaura, departamento de Lima, y, reformándolo, declarar la
VACANCIA de José Carlos Reyes Silva en el cargo de alcalde de la citada comuna
edil, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la
Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Marallano
Muro
Secretaria
General (e)
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