jueves, 13 de julio de 2017

MAGISTRADOS DEL JNE LUIS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, VAPULEAN AL ALCALDE DE SANTA MARÍA


 FUE SALVADO DE LA VACANCIA
POR 3 VOTOS CONTRA 2

*  Señalan que  resulta poco creíble la afirmación del alcalde José Carlos Reyes Silva en el sentido de que desconocía del embarazo de su hija y la existencia de su nieta y, con ello, la identidad del padre de la menor.

 *     Dos honesto magistrados del JNE llegan a la convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés.

 *   No solo por el mérito del acta de nacimiento de la menor A.X.S.R. sino porque, pese a que la referida Luany Anhilú Reyes Garcés inició un pedido conciliatorio por alimentos contra Luís Ángel Sarcar Carquín, en el mes de diciembre de 2015,   no existe ninguna demanda judicial que se hubiera presentado posteriormente para la obtención de ese beneficio alimentario para su menor hija.

(En buen cristiano había una relación armoniosa entre la hija del alcalde y su querido yerno) 


Se puede decir que el Alcalde de Santa María, obtuvo un triunfo pírrico, gracias a un voto que lo salvó de la vacancia y ante la posición firme de dos honestos magistrados que con sus votos en minoría sostuvieron magistralmente que “habiéndose verificado los tres elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo que se le atribuye al alcalde José Carlos Reyes Silva, corresponde DECLARAR FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y  revocar el acuerdo de Concejo materia de impugnación.

 “Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es porque se declaren FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Daniel Armando Carreño Manrique y José Ortiz Escobar, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 0001-2017-MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, y, reformándolo, declarar la VACANCIA de José Carlos Reyes Silva en el cargo de alcalde de la citada comuna edil, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”.

PRIMER ELEMENTO: LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE PARENTESCO ENTRE EL ALCALDE Y LA PERSONA CONTRATADA

Los magistrados que votaron en minoría, sostienen que  corresponde de manera inicial determinar si existe, en efecto, vínculo de parentesco por unión de hecho entre la hija del alcalde, Luany Anhilú Reyes Garcés, y Luís Ángel Sarcar Carquín, luego de lo cual se podría establecer el parentesco por afinidad que existiría entre este último y José Carlos Reyes Silva.

“Es necesario referir, previamente, que si bien la Ley N° 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, regula que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; sin embargo, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4 de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral”.

También se señala que el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

MAGISTRADOS DEL JNE: “SI HUBIO RELACIÓN CONVIVENCIAL (UNIÓN DE HECHO) ENTRE EL YERNO Y LA HIJA DEL ALCALDE

“ Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este colegiado llega a la convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Luís Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, no solo por el mérito del acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R., que por sí mismo resulta insuficiente, sino además porque, pese a que la referida Luany Anhilú Reyes Garcés inició un pedido conciliatorio por alimentos contra Luís Ángel Sarcar Carquín, en el mes de diciembre de 2015, no existe ninguna demanda judicial que se hubiera presentado posteriormente para la obtención de ese beneficio alimentario para su menor hija”.

“ADEMÁS, RESULTA POCO CREÍBLE LA AFIRMACIÓN DEL ALCALDE JOSÉ CARLOS REYES SILVA EN SU ESCRITO DE DESCARGO, EN EL SENTIDO DE QUE DESCONOCÍA DEL EMBARAZO DE SU HIJA Y LA EXISTENCIA DE SU NIETA Y, CON ELLO, LA IDENTIDAD DEL PADRE DE LA MENOR; lo que se refuerza por el hecho de que, oportunamente,  el adherente al pedido de vacancia, José Ortiz Escobar, presentó la impresión de cuatro tomas fotográficas en las que se apreciaría al alcalde, su hija y el conviviente de esta, en una festividad con motivo de las Fiestas Patrias del año 2015, es decir, antes del nacimiento de la menor, que tuvo lugar el 11 de setiembre de ese mismo año”.

“ Debe reiterarse que, si bien ninguno de estos medios probatorios constituye prueba plena en sí misma, no obstante, es precisamente la valoración conjunta de dichos documentos, que se desprende del criterio de conciencia con que apreciamos los hechos, lo que permite determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia, entre José Carlos Reyes Silva y Luís Ángel Sarcar Carquín, existe un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad, conforme se prevé en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294. En consecuencia, se cumple con el primer elemento configurador de la causal de vacancia por nepotismo”.

SEGUNDO ELEMENTO: QUE EL PARIENTE HAYA SIDO NOMBRADO, CONTRATADO O DESIGNADO PARA DESEMPEÑAR UNA LABOR O FUNCIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

“ Existe amplia documentación que acredita que la Municipalidad Distrital de Santa María contrató los servicios de Luís Ángel Sarcar Carquín, conviviente de la hija del alcalde, para la prestación de servicios personales como técnico gráfico publicitario en la oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la comuna, entre los meses de marzo a julio de 2015 (5 meses).

TERCER ELEMENTO: QUE LA AUTORIDAD EDIL HAYA REALIZADO LA CONTRATACIÓN, NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE SU PARIENTE, O QUE HAYA EJERCIDO INJERENCIA CON LA MISMA FINALIDAD

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha admitido la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, por lo que detenta poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles.

Es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo ha establecido que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad”.

“De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos”.

“ En el caso concreto, con la documentación detallada en el considerando 17 del presente voto, y que no ha sido materia de tacha o cuestión probatoria alguna, se acredita meridianamente que fue la oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la Municipalidad Distrital de Santa María (área que depende de forma directa del despacho del alcalde distrital) la que solicitó al Secretario General de la municipalidad la contratación, mes por mes, de un personal técnico en diseño gráfico y publicidad, lo que tuvo lugar durante el periodo que abarcó entre los meses de marzo a junio de 2015, habiéndose informado al mismo Secretario General que la persona contratada durante ese periodo fue Luís Ángel Sarcar Carquín.

“ALCALDE NO PODÍA ALEGAR EL DESCONOCIMIENTO DE LA CONTRATACIÓN DEL CONVIVIENTE DE SU HIJA”

Señalan los magistrados honestos del JNE, que “el alcalde José Carlos Reyes Silva no podría alegar el desconocimiento de la contratación del conviviente de su hija, debido a la cercanía de las labores en el despacho diario que mantiene con el Secretario General de la comuna; y no obstante ello, no presentó oposición alguna a la contratación Luís Ángel Sarcar Carquín, razón por la cual no logra desvirtuar la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo; teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el considerando 11 de la Resolución N° 0107-2012-JNE, del 1 de marzo de 2012, la oposición a la contratación de un pariente deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz”.

Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es porque se declaren FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Daniel Armando Carreño Manrique y José Ortiz Escobar, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 0001-2017-MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, y, reformándolo, declarar la VACANCIA de José Carlos Reyes Silva en el cargo de alcalde de la citada comuna edil, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA

Marallano Muro

Secretaria General (e)

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