miércoles, 11 de diciembre de 2013

ES CULPABLE PERO NO VA PRESO. UN MAL PRESAGIO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

USURPARON FUNCIONES, PERO MÁS PESARÍA EL PODER ECONÓMICO 


Hace más de cinco meses que se ha presentado la solicitud de vacancia en contra de los nueves consejeros del  Gobierno Regional Lima, por la causal de haber usurpado funciones del  Presidente del Gobierno Regional Lima.
Los Consejeros a sabiendas del ilícito cometido, han tratado por todos los medios de alargar el procedimiento de la vacancia, lo que ha llevado que el ciudadano peticionante de la vacancia Luis Rey Villavicencio, los queje hasta en dos oportunidades, muy bien asesorado  por el joven jurisconsulto Jorge Romero Chávez.
El Jurado Nacional de Elecciones, ante la contundencia de los argumentos ha tenido que darle la razón en las oportunidades al peticionante de la vacancia, pero sin embargo no sanciona a los autoridades de tremendo despropósito.

LA VISTA DE CAUSA

El pasado viernes 06 se realizó la vista de causa en e JNE. El poder económico de los inmiscuidos  en esta vacancia es muy poderoso y de repente puede inclinar la balanza, porque en este país, la justicia solamente es para los que cuentan con los suficientes recursos económicos.
Si los denunciados no han sido sancionados por no cumplir con los dispositivos establecidos, poco podemos esperar de que se sancione con mano fuerte a quienes cometieron un ilícito. Y en este caso los <Consejeros Regionales, simplemente usurparon funciones ajenas.

Para conocimiento de ustedes, colocamos el auto de JNE  con el que se   Declara FUNDADA la queja presentada por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Gobierno Regional de Lima, e IMPROCEDENTE el pedido del citado quejoso referido que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050.



AUTO N.° 1

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece

VISTO el escrito de queja presentado el 20 de setiembre de 2013 por Luis Rey Villavicencio Segura, en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Consejo Regional de Lima, en el procedimiento de declaración de vacancia seguido en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy González Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, consejeros de dicho gobierno regional, por ejercer funciones administrativas o ejecutivas.

ANTECEDENTES

Mediante la presente queja, Luis Rey Villavicencio Segura comunica que el recurso de apelación que interpuso el 4 de setiembre de 2013 contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 125-2013-CR/GRL, de fecha 25 de julio de 2013, que declaró improcedente su pedido de vacancia contra las autoridades antes mencionadas, no fue elevado al Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo de tres días hábiles, incumpliendo, de esta manera, con una anterior decisión de este Supremo Tribunal Electoral (Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050). En ese sentido, solicita, además, que se haga efectivo el apercibimiento efectuado en dicho auto y que este órgano colegiado remita copias certificadas de los actuados al fiscal provincial competente, a fin de que se formule la denuncia penal respectiva contra el quejado por el delito de rehusamiento de actos funcionales.

Con el Oficio N.° 257-2013-GRL-SCR, presentado el 25 de octubre de 2013 (fojas 22), el secretario del consejo regional del Gobierno Regional de Lima informó que el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 125-2013-CR/GRL, fue derivado al consejero delegado y al asesor legal del consejo a fin de que emita su opinión sobre el citado recurso. La oficina de asesoría legal opinó que se debía elevar el recurso al Jurado Nacional de Elecciones, trámite que se le encargó al referido secretario del consejo regional quien, finalmente, elevó los actuados a este Supremo Tribunal Electoral.

En ese sentido, el citado funcionario señala que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso “ha seguido un trámite de rutina al interior del Consejo Regional”, y que, por lo tanto, no hubo intención de impedir el trámite del citado recurso.

Por otro lado, el secretario del consejo regional, en relación con el requerimiento efectuado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050, manifestó que el artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, no establece un plazo específico para elevar el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual Luis Rey Villavicencio Segura pretende que se aplique, por analogía, el artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto al mencionado plazo, pero ello no implica que el consejo regional actuara de manera arbitraria ni que violara los derechos del aludido quejoso, habida cuenta que se siguió un trámite interno de rutina.

CONSIDERANDOS

1.         El artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), señala que el procedimiento de declaración de vacancia de los cargos de presidente, vicepresidente y consejero regional, es resuelto por el consejo regional. Sobre el particular, el artículo 13 de la LOGR establece que la autoridad que convoca y preside las sesiones del consejo regional es el consejero delegado, quien también lo representa y tramita sus acuerdos; de igual forma, el artículo 30 del mismo cuerpo legal prescribe que la decisión del consejo regional que apruebe o rechace el pedido de vacancia, puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los ocho días siguientes de la notificación, siendo que este órgano colegiado resolverá el recurso en última y definitiva instancia.

2.         Por otro lado, el numeral 2, del artículo 132 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece que el plazo máximo para que una entidad administrativa realice actos procedimentales cuando aquel plazo no esté previsto en una ley expresa, para el caso de “actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter”, es de tres días, los cuales se computan en días hábiles en aplicación del numeral 134.1, del artículo 134, de la LPAG.

3.         Tal como se informó en el Oficio N.° 257-2013-GRL-SCR, en la sesión del 25 de julio de 2013, el consejo regional del Gobierno Regional de Lima acordó declarar improcedente el pedido de vacancia formulado por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de los consejeros regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy González Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Consejo N.° 125-2013-CR/GRL, del 25 de julio de 2013.

4.         El aludido acuerdo de consejo regional le fue notificado a Luis Rey Villavicencio Segura el 22 de agosto de 2013, conforme se aprecia en el cargo de notificación respectivo (fojas 6), y aquel interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 4 de setiembre de 2013 (fojas 7 a 17). Mediante Oficio N.° 226-2013-GRL-SCR, presentado el 18 de setiembre de 2013 (fojas 31), el Gobierno Regional de Lima elevó el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, esto es, a los diez días hábiles de haberse interpuesto el citado medio impugnatorio, originándose, de esta manera, el Expediente N.° J-2013-01172.

5.         Si bien es cierto que la LOGR no contempla un plazo para que la entidad regional eleve el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, ello en modo alguno implica que no exista un plazo para ello, pues, ante ese vacío, debe aplicarse la LPAG de forma supletoria, habida cuenta de que el procedimiento de vacancia, a nivel del gobierno regional, es un procedimiento administrativo. En ese sentido, en el presente caso, cuando se interpone un recurso de apelación contra un acto administrativo (el acuerdo de consejo regional), es deber de la entidad administrativa (Consejo Regional de Lima) elevarlo al órgano que, conforme al artículo 30 la LOGR, es competente para resolver el recurso, es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, puesto que este órgano se avoca al conocimiento del procedimiento, asumiendo competencia. En esa línea de ideas, el trámite de elevación del recurso a este Supremo Tribunal Electoral constituye un acto de mero trámite que debe realizarse en el plazo máximo de tres días hábiles, conforme al numeral 2, del artículo 132, de la LPAG, siendo que el consejero delegado Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, es decir, el quejado, es quien debía llevar a cabo ese trámite, en aplicación del artículo 13 de la LOGR.

6.         De lo expuesto se concluye que el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura contra el Acuerdo de Concejo N.° 125-2013-CR/GRL no fue elevado por Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal al Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo de tres días hábiles señalado en la LPAG, infringiéndose, como consecuencia de ello, el procedimiento de vacancia, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada en contra del citado consejero delegado del Gobierno Regional de Lima

7.         En ese sentido, corresponde exhortar al quejado a que observe los plazos establecidos en la LOGR, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que evalúe su conducta, conforme al artículo 377 del Código Penal.

8.         Finalmente, con respecto a la solicitud del quejoso referida que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el antes mencionado Auto N.° 1, debe rechazarse tal pedido habida cuenta que se trata de un procedimiento de queja distinto al que se tramita en estos autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE      

Artículo primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Gobierno Regional de Lima, e IMPROCEDENTE el pedido del citado quejoso referido que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050.

Artículo segundo.- EXHORTAR al consejero delegado del Gobierno Regional de Lima a que cumpla con los plazos establecidos en la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que evalúe su conducta, conforme al artículo 377 del Código Penal.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General  


lunes, 9 de diciembre de 2013

CONCLUSIONES DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL FAENÓN DE LUNAHUANA




"Suscribió  el contrato con la empresa REFTEN SAC, 
consignando hechos falsos que sustentaban el referido documento, como es el Acuerdo de Concejo".

En función a lo señalado en el rubro COMENTARIOS, como resultado de la verificación de denuncias en la modalidad de acción rápida efectuada por la Municipalidad distrital de Lunahuaná, se han determinado las conclusiones siguientes:

 3.1. IRREGULARIDADES EN LA CONTRATACIÓN, TRABAJOS Y PAGOS REALIZADOS A LA EMPRESA “ASESORES & CONSULTORES – REFTEN SAC”

1.- Se ha determinado la existencia de indicios razonables de la comisión del delito de Colusión, ilícito previsto y sancionado en el artículo 384º del Código Penal, en consideración a los hechos siguientes:
1.1. De la búsqueda efectuada por la comisión de control, en los archivos de la Municipalidad, no se encontró documentos que sustenten la contratación de la empresa “Asesores & consultores REFTENSAC”, circunstancia que fue corroborada por la actual alcaldesa de la Municipalidad distrital de Lunahuana, Licenciada Elizabeth Canales Aybar, quien mediante Oficio Nº 543-2006-MDL de 20 de octubre del 2006, informa lo siguiente:
“Con respecto a los informes técnicos de las áreas competentes, sobre la necesidad de contratación de los servicios de fiscalización para el caso Telefónica del Perú, NO existen en archivos, los indicados informes.
1.2.    La Municipalidad distrital de Lunahuana, se habría puesto de acuerdo con el Gerente General de la empresa “Asesores & Consultores – REFTEN SAC”, para que ejecute un programa de fiscalización tributaria y administrativa a los contribuyentes del distrito de Lunahuaná.
En tal sentido se contrató de manera directa e incumpliendo las disposiciones del entonces vigente Texto Único Ordenado de la Ley de contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por el  Decreto Supremo Nº 013-2001 PCM, a la citada empresa.
Aspecto, que es corroborado por el señor Luis Alberto Sánchez cubillas, mediante carta S/N de 02 de octubre del 2006, en su condición de Jefe de abastecimiento durante el año 2002, quien manifestó que nunca se le encargó la realización del proceso de selección para la contratación de la empresa REFTEN SAC, a fin de que efectúe el servicio de Fiscalización de fiscalización tributaria, tomando conocimiento del contrato luego de haberse realizado y cuando ya se estaba ejecutando.  
Por lo expuesto, resultan presuntamente implicadas las personas siguientes:
a.- Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, entonces Alcalde, por ser quien suscribió el “Contrato de Locación de Servicios de fiscalización Selectiva de los Tributos de la Municipalidad distrital de Lunahuaná” de 12 de julio del 2002, con la empresa “Asesores & consultores – REFTEN SAC”.
b.- La Abogada Rosa Liliana Torres Castillo, en su condición de Asesora Legal externa de la Municipalidad distrital de Lunahuaná y de la Municipalidad distrital de Asia. Sería la persona quien contactó con la empresa REFTEN SAC., para que le brinde los servicios de fiscalización tributaria en la Municipalidad distrital de Lunahuaná.
c.- Rubén Esteban Falcón Tenorio, Gerente General y accionista de la empresa REFTEN SAC, la cual se encargó de realizar el servicio de fiscalización tributaria.
2.- Se ha determinado indicios razonables de comisión del delito de Peculado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 387º del Código Penal, en consideración a los siguientes hechos:
2.1. El Ejecutor Coactivo de la Municipalidad distrital de Lunahuaná retuvo dinero de las cuentas de la empresa Telefónica del Perú en el banco continental e Interbank, por la suma de S/3¨489, 027.11 nuevos soles, según se aprecia del cheque de gerencia Nº 00001063-7 por un importe de S/2´123,027.11 nuevos soles, así como en el cheque de gerencia Nº 035058914 por un importe de S/1´366,000.00 nuevos soles.
Dicho dinero fue depositado por la entidad en los bancos Interbank  (S/2´141,616.11) y S/447,411.00), Banco Continental (S/400,000.00) y Banco de Crédito (S/500,000.00).
2.2.-  Asimismo al advertirse irregularidades en los trabajos realizados por la empresa Asesores & Consultores REFTEN SAC, quienes basaron los informes de Fiscalización en un supuesto TPA del año 2001, el cual fue aplicado retroactivamente a hechos ocurridos en los años 1996 – 1997, documento que no fue ratificado por la Municipalidad Provincial de Cañete para su validez y que no obra en los archivos de la Municipalidad distrital de Lunahuaná.
No obstante ello   adicionalmente, se empleó diferentes bases legales. Por un lado el TUPA 2001, para los informes de fiscalización  que sustentan las deudas y multas contenidas en la Resolución de Determinación de Deuda Nº 005-02-MDL-C de 13 de setiembre del 2002 y las Resoluciones de Multas Nº 004-02-MDL-C de 13 de setiembre dedl 2002 y 005-02-MDL-C de 13 de setiembre del 200’2, las cuales por otro lado se fundamentaron en el TUPA y RAS del año 2000, éstos últimos emitidos irregularmente, pese a lo cual se pagó a la empresa la cantidad de S/1´221,153.45 nuevos soles, sin la respectiva conformidad del servicio del área de rentas, asesoría legal y contabilidad tal como lo estipulaba el mismo contrato.
Por lo expuestos, resultan presuntamente implicados los señores:
a.- Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, entonces Alcalde, quien suscribió el contrato de locación de servicios de fiscalización selectiva de los tributos de la Municipalidad distrital de Lunahuana de 12 de julio del 2002, con al empresa “Asesores & Consultores – REFTEN SAC”,  y ser quien ordenó los pagos a la referida empresa.
b.- José Antonio Espinoza Peña, ex Teniente alcalde, al solicitar al Gerente del Banco Interbank la expedición de un cheque de gerencia para pagar “los servicios de la empresa de fiscalización”.
c.- Rubén Esteban Falcón Tenorio, Gerente General y accionistas de la empresa REFTEN SAC, la cual se encargó de realizar “el servicio de fiscalización tributaria” y al que se le pagó irregularmente la cantidad de S/1´221,153.45 nuevos soles.
3.- Asimismo se ha determinado la existencia de indicios razonables de la comisión del delito de Falsedad ideológica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 428º del Código Penal, en consideración a los hechos siguientes:
3.1. Al haberse consignado en la cláusula segunda del contrato suscrito entre la Municipalidad distrital de Lunahuaná y la empresa REFTEN SAC que dicho convenio fue aprobado en sesión de Concejo y que se ha emitido una Resolución de Alcaldía al respecto.
Sin embargo, se ha comprobado que en los libros de actas de sesiones de concejo, ni en el file de resoluciones, obra la referida aprobación de concejo y emisión de la resolución.  
Por lo expuesto, resultan presuntamente implicados los señores:
a.-  Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, entonces Alcalde de la Municipalidad distrital de Lunahuaná, al haber suscrito el contrato con la empresa REFTEN SAC, consignando hechos falsos que sustentaban el referido documento, como es el Acuerdo de Concejo.
b.- Rubén Esteban Falcón Tenorio, Gerente general y accionista de la empresa REFTAN SAC, quien suscribió el contrato y cuya empresa fue contratada directamente para realizar “el servicio de fiscalización tributaria”.

FIN DE LA I PARTE DEL RESUMEN DE CONTRALORÍA SOBRE EL FAENÓN DE LUNAHUANA


Continuará 

miércoles, 27 de noviembre de 2013

X PARTE DEL INFORME DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE EL FAENÓN DE LUNAHUANA


SIN VERGUENZA

*  “El señor ex Alcalde Javier Alvarado Gonzales del Valle,  ordenó pagar en el año 2002, por un servicio YA REALIZADO Y PAGADO en el año 2000 al señor abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ  ESTRELLA.  Asimismo, también pagó por servicios PRESUNTAMENTE NO REALIZADOS por el citado abogado durante el año 2001”

*  HOY EN DÍA ESTE SUJETO ES EL GERENTE GENERAL DEL GOBIERNO REGIONAL LIMA


PAGOS IRREGULARES POR CONCEPTO DE ASESORÍA LEGAL EXTERNA CON RECURSOS PROVENIENTES DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS A LA EMPRESA TELEFÓNICA DEL PERÚ
Según se advierte en el “Contrato de Servicios No personales” de fecha 02 de enero del 2002  (adjunto al C/P Nº 1195 de 11 de noviembre del 2002) (anexo Nº 72), la Municipalidad distrital de Lunahuana representada por el entonces Alcalde Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, contrató al Estudio Jurídico del abogado Luis enrique Fernández Estrella, para prestar servicios de Asesoría Externa en materia jurídica, judicial y administrativa por el período de tres años (3) años, el cual se iniciaba el 02 de enero del 2000 y concluía el 31 de diciembre del 2002. Los costos del servicio ascendían a S/600.00 nuevos soles mensuales.
Al respecto, mediante el memorándum S/N del 11 de noviembre del 2002 (anexo Nº 73), el señor Javier Alvarado Gonzales del Valle, ordenó el pago de la suma de S/7,200.00 (600.00 x 12 meses), importe que corresponde a la asesoría del año 2000.
En tal sentido, se emitió el comprobante de pago Nº 1195 de 11 de noviembre del 2002 (anexo Nº 74) a nombre de Luis Enrique Fernández Estrella por el mencionado importe, dinero proveniente de la cta. Cte. Nº 401-3000071273 del Banco Interbank, cuenta abierta con dinero de la ejecución coactiva instaurada a la empresa Telefónica del Perú SAA., monto cobrado el día 11 de noviembre del 2002 con Recibo por Honorarios Profesionales Nº 0201 de similar fecha.
Sin embargo se advierte que el pago por los referidos servicios de asesoría externa en materia jurídica, judicial y administrativa prestados por el abogado Enrique Fernández Estrella, YA HABRÍAN SIDO CANCELADAS en su oportunidad, conforme se aprecia en el comprobante de pago Nº 884 de 22 de diciembre del 2000 (anexo Nº 75) por la suma de S/7,2000.00 nuevos soles, en virtud de la orden de servicio Nº 001235 de 22 de diciembre del 2000 y la orden de pago, expedida con Memorándum S/N de 22 de diciembre del 2000, suscrita por el ex Alcalde Javier Alvarado Gonzales del Valle, constando su pago en el Recibo de Honorarios Nº 0096 de 22 de diciembre del 2000.  
Cabe comentar que adicionalmente se aprecia en el file de archivo de comprobantes de pago del año 2002, el C/P Nº 1194 del 11 de noviembre del 2002 (anexo Nº 76) a nombre del abogado Luis Enrique Fernández Estrella, por el concepto siguiente:
(…,) Asesoramiento judicial, correspondiente al año 2001 (….) por la cantidad de S/7,200.00 nuevos soles (600.00 x 12 meses).
Asimismo se evidenció que la Municipalidad aparte de la Asesoría del señor Fernández Estrella, contaba con otras, al hallarse diversos pagos efectuados durante el año 2001, donde el municipio canceló servicios de Asesoría Legal del señor abogado Pedro Noriega Altamirano, de la abogada LILIANA TORRES CASTILLO y sólo por los meses de enero y febrero del señor Luis Fernández Estrella.
Sin embargo, también se halló en el file de archivo de comprobantes de pago del año 2002, el C/P Nº 1194 del 11 de noviembre del 2002 (anexo Nº 77), por siguiente concepto: “ (….) Asesoramiento judicial correspondiente al año 2001 (…), por la cantidad de S/7,2000.00 nuevos soles (600.00 x 12 meses)
Como es de observarse, el señor ex Alcalde ordenó pagar en el año 2002, por un servicio YA REALIZADO Y PAGADO en el año 2000 al señor abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ  ESTRELLA.  Asimismo, también pagó por servicios PRESUNTAMENTE NO REALIZADOS por el citado abogado durante el año 2001, por cuanto ya existían servicios brindados por otros dos abogados (Pedro Noriega Altamirano y Liliana Torres Castillo).
Es de resaltar que no se encontró adjunto a los comprobantes de pago, los informes sobre los servicios realizados por el locador. Tampoco, la conformidad del servicio del área pertinente.
A lo observado se agrega que el “Contrato de Servicios Personales” de fecha 02 de enero del 2000, señala que el RUC del señor abogado Luis Enrique Fernández Estrella era el Nº 10101926627. Es decir presenta once  (11)  dígitos. Sin embargo, meses después con la Resolución de Superintendencia Nº 091-2000-SUNAT de 22 de agosto del 2000, la SUNAT comunicó a los contribuyentes que a partir del 02 de octubre del 2000, podrán tener conocimiento del nuevo RUC de once (11) dígitos, en sustitución del RUC de ocho (08) dígitos que hasta esa fecha tenían.
Por tanto, al momento de suscribir el citado contrato no podían tener conocimiento del RUC de once (11) dígitos, presumiéndose entonces que dicho contrato haya sido elaborado con posterioridad, a fin de sustentar los pagos ascendentes a S/14,400.00 nuevos soles, girados en diciembre del 2002, con fondos obtenidos de le ejecutoría coactiva a la empresa Telefónica del Perú SAA.
En tal sentido se aprecia la existencia de indicios razonables de comisión del delito de Peculado, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 387º del Código Penal, al haber, el señor Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle- entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lunahuaná, contratado al señor Luis Enrique Fernández Estrella por la suma de S/14,400.00 nuevos soles por los servicios de Asesoría que se habrían proporcionado durante los años 2000 y 2001.
Empero no existe documentación que sustente la efectiva prestación de los servicios, así como que los servicios correspondientes al año 2000, fueron pagados dos veces (2000 y 2002).
Asimismo, existen incongruencias en el contenido del contrato que evidencian que habría sido elaborado posteriormente para sustentar dichos pagos por los cuales proceden de fondos obtenidos de la ejecución coactiva a la empresa Telefónica del Perú SAA.      

FIN DE LA X PARTE


Próximo número:  CONCLUSIONES

lunes, 25 de noviembre de 2013

¡ QUÉ HOMBRE PARA SALADO !

DIRIGENTE HUARALINO RECIBE DONACIÓN 

Tratando de subirse al coche y  aprovechándose de la buena campaña que venía realizando en la “Copa Perú”, el inefable Javier Alvarado Gonzales del Valle, figureteando como siempre,  se le antojó premiar al “Unión Huaral” con un monto económico, pero no con la intención de apoyar al equipo huaralino, sino para ganarse avemarías ajenas, pues a este personaje la vanidad lo cubre.
Fue a través del  Coordinador Zonal de la provincia de Huaral, Juan Sarmiento Verástegui, que el Gobierno Regional Lima, hizo entrega de ese aporte al representativo huaralino.
El representante zonal, aprovechó de la actividad del “Festival del chancho al palo”, para hacer la entrega de los  S/5,000.00  mil nuevos soles.
Jesús Montesinos, dirigente de “Unión Huaral”, fue el encargado de  recibir la donación, sin imaginarse que con ese acto le estaban salando la participación victoriosa del equipo huaralino.
Como se recordará,  anteriormente Javier Alvarado también premió al AIPSA de Paramonga, días antes del partido en Pucallpa y al final fue goleado, siendo eliminado.
Esta vez lo hace con Unión Huaral, antes de su decisivo partido con el representativo chclayano del “Willy Serrato”, que llegó a Chancay y con un gol increíble, le ganó al representativo de la provincia de Huaral.

Las instituciones y los ciudadanos  están  avisadas. Este imputado ha resultado más “salao”, que el peluquero Tito Virú Polo, que al que premia,  lo sala.

domingo, 24 de noviembre de 2013

IX PARTE DEL INFORME DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE EL FAENÓN DE LUNAHUANÁ



“Se amparaban  en TUPA´S y Reglamentos de Aplicación de Sanciones (RAS),  que para el efecto  recién se creaban, así como el nombramiento irregular de Ejecutores Coactivos y finalmente embargar las cuentas de la supuesta empresa deudora – infractora”.
  
4.- PARTICIPACIÓN REITERADA DE UN GRUPO DE PERSONAS QUE FORMAN PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, CUMPLIENDO CIERTAS FUNCIONES, MANTENIENDO VÍNCULOS ESTABLES CON LA FINALIDAD DE COBRAR INDEBIDAMENTE A LAS MUNICIPALIDADES PORCENTAJES LEONINOS COMO CONSECUENCIA DE SUPUESTOS “SERVICIOS DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA” INCURRIENDO EN LA COMISIÓN DE DIVERSOS DELITOS.

Conforme se señaló en el rubro antecedentes del presente informe, desde el año 2003 se denunció ante la Contraloría General, presuntas irregularidades en diversas municipalidades del país, referidas a la contratación de empresas de asesoría y fiscalización en materia tributaria y no tributaria.

Dichas empresas con el consentimiento de las autoridades realizaban acciones para cobrar supuestas deudas administrativas y multas elaborando ilegalmente la documentación necesaria para finalmente a través de procedimientos de ejecución coactiva, embargar cuentas de empresas privadas.
   
Sobre el particular, este Organismo Superior de Control procedió a la verificación de las referidas denuncias bajo el procedimiento de acción rápida en las municipalidades siguientes: Municipalidad distrital de Chilca, Municipalidad distrital de Pativilca, Municipalidad distrital de Asia, Municipalidad distrital de Cajacay, así como la Municipalidad distrital de Lunahuaná, advirtiendo la presencia reiterada de un grupo de personas, quienes intervienen conjuntamente en la realización de las referidas cobranzas y cuyo accionar configura la comisión de diversos delitos de los cuales se da cuenta en los informes de verificación y atestados policiales que a continuación detallamos:

 Informe de verificación de denuncia Nº 02-2005-CG/ZC de 06 de junio del 2005, resultado de la Acción rápida efectuada en la Municipalidad distrital de Asia, en la cual la empresa L&C Asesores y Consultores SAC prestó servicios de fiscalización tributaria durante el año 2002, determinándose la existencia de indicios razonables de la comisión de los delitos de abuso de autoridad y aprovechamiento indebido del cargo, resultando partícipe el señor  Luis Alberto Bernal Saavedra – propietario y Gerente General de la mencionada empresa.

Cabe precisar, que el informe fue derivado a la Unidad Técnicas especializada de la Policía nacional Adscrita a la Contraloría General, quien en mérito a sus atribuciones emitió el atestado Nº 109-2005-DICOCOR-PNP/DIVPACGR (anexo Nº 69), el cual fue remitido a la 2da. Fiscalía Provincial Penal de Cañete, encontrándose entre otros, como presuntos implicados, las personas siguientes:

ASOCIACIÓN ILICITA:
Luis Alberto Bernal Saavedra
Rubén Esteban Falcón Tenorio
Juan Enrique Rivera Espinoza
Carlos Alberto Sotomayor Garro
COLUSIÓN:
Luis Alberto Bernal Saavedra (partícipe)
Rubén Esteban Falcón tenorio (partícipe)
Juan Enrique Rivera Espinoza (partícipe)
Carlos Alberto Sotomayor Garro (partícipe)
ROSA LILIANA TORRES CASTILLO  (partícipe)
FALSEDAD IDEOLÓGICA
Luis Alberto Bernal Saavedra
Carlos Alberto Sotomayor Garro

USURPACIÓN DE AUTORTIDAD, TÍTULOS Y HONORES:
Rosa Liliana Torres Castillo (partícipe) (*)
(*)Esta señora participó en la Municipalidad distrital de Asia en su calidad de asesora legal, como integrante de la comisión del concurso para ejecutor coactivo y en la Municipalidad distrital de Lunahuaná, en su calidad de asesora legal.

En función a lo expuesto, se ha determinado, la existencia de indicios razonables de comisión del delito de Asociación Ilícita, figura prevista y sancionada en el artículo 317ª del código Penal, al evidenciarse que los señores Luis Alberto Bernal Saavedra, Rubén Esteban Falcón Tenorio y la señora ROSA LILIANA TORRES CASTILLO, en otros casos, formarían parte de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, cumpliendo ciertas funciones, manteniendo vínculos estables con la finalidad de cobrar indebidamente a las Municipalidades, porcentajes leoninos como consecuencia de supuestos “servicios de fiscalización tributaria”, incurriendo en la comisión de diversos delitos al efectuar informes de fiscalización y resoluciones de determinación de deuda y multa, amparados en TUPA´S y Reglamentos de aplicación de Sanciones, que para el efecto, recién se creaban, así como el nombramiento irregular de Ejecutores Coactivos y finalmente embargar las cuentas de la supuesta empresa deudora – infractora.
  
FIN DE LA IX PARTE

continuará

Ya viene:   El asesor legal Luis Enrique Fernández Estrella y.…
5.- PAGOS IRREGULARES POR CONCEPTO DE ASESORÍA LEGAL EXTERNA CON RECURSOS PROVENIENTES DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS A LA EMPRESA TELEFÓNICA

viernes, 22 de noviembre de 2013

JUEZ OROZCO HUAYANAY ALARGA ARCHIVAMIENTO DE ABERRANTE DENUNCIA PENAL CONTRA VICEPRESIDENTA REGIONAL


JUEZ OROZCO HUAYANAY NO TIENE OTRA ALTERNATIVA QUE ARCHIVAR ABERRANTE DENUNCIA FISCAL

 *   Abogados de la defensa revolcaron a inepto fiscal Benavides Crovetto y a la muda Procuradora Regional,  Patricia Alvarado.
*  Con esta clase de Fiscales y Procuradores, que garantía puede tener el Estado para ganar los juicios.
*   Juez Orozco Huayanay tenía que haber archivado en la misma audiencia la insostenible denuncia, pero sospechosamente citó para otra fecha.
*   Procuradora Pública Patricia Alvarado, dio un triste espectáculo mostrando descaradamente  el trasero al público presente.

Se realizó por fin la esperada audiencia de control de acusación, en la aberrante demanda interpuesta por el Gobierno Regional Lima a través del Ministerio Público de Huaura en contra de la señora Vicepresidente del Gobierno Regional Lima, Dra. Lita Román Bustinza y una humilde trabajadora del GORELI, que tuvo la mala suerte de ganarles un juicio a los incapaces abogados y funcionarios que tiene el Gobierno Regional Lima y su Presidente, Javier Alvarado Gonzales del Valle.

La Sra. Vicepresidente Regional acudió acompañada de sus abogados Jesús Alfredo Fuentes Gonzales y Miguel Ángel Milla Samillán, mientras que el letrado Carlos Matzuda Coca, asistió a la demandada Jessica Carmen Ramírez Gabino, trabajadora del Gobierno Regional Lima, que  humildemente le ganó el juicio de reposición al incapaz staff de Javier Alvarado.

Por la parte acusatoria se encontraban el inepto fiscal Alfredo Benavides Corvetto que en términos boxísticos fue masacrado por los abogados de la defensa y tuvo que recurrir a un artificio para tratar de “parar” los contundentes y demoledores argumentos del abogado Matzuda Coca.

En efecto, el fiscal Benavides Corvetto, viendo que sus argumentos acusatorios eran rebatidos por el abogado de la señora Ramírez Gabino, no tuvo mejor idea que pedir la palabra, para acusar al público presente de “estarlo amenazando”, lo cual resultó ser una tremenda patraña, porque el público permaneció en silencio todo el tiempo, horrorizado  más bien por  la endeble y graciosa acusación y de paso contemplando absortos,  el triste espectáculo que brindaba la Procuradora Pública Regional, Patricia Alvarado Quinteros, quien descaradamente mostraba el trasero al público presente y que por respeto a nuestros lectores, no insertamos la foto que ya se exhibe en las redes sociales.

HABLA EL FISCAL


El Fiscal Alfredo Benavides Corvetto, tuvo a su cargo la acusación, siguiendo el libreto que le había dejado el cuestionado “rapidito” Nilo Ayala Borja, que vino exprofesamente a Huacho para acusar en 48 horas a la señora Vicepresidente Regional y luego tuvo que ser despachado a la provincia de Huaral.

La señora Vicepresidente Regional , conocedora del   trabajo que realizaba doña Jéssica Ramírez Gabino,  suscribió un documento de declaración jurada simple, haciendo una constancia en base a la verdad, que efectivamente esa señora trabajaba en el Gobierno Regional Lima. Ese documento lo utilizó en  una Acción de Amparo por despido incausado.

A  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, no le quedó otro remedio que darle la razón a la agraviada, reponiéndola en su cargo ante la desesperación e indignación de Alvarado,  Fernández Estrella y sus incapaces abogados.

La trabajadora despedida tenía que haber estado contratada en el régimen laboral 728 y al cumplir tres meses de trabajo continuado y  permanente, ya tenía garantizada su estabilidad laboral, así no haya trabajado en el mes de Junio, a pesar que si realizó funciones al ser enviada a recoger firmas para el nonato partido “Triunfa Perú”.

En forma abusiva Estrella no le pagó su trabajo de ese mes. Al regresar en Julio a trabajar hasta diciembre, volvió a generar su estabilidad por seis meses de trabajo continuo.

Pero lo inteligentes funcionarios del Gobierno Regional Lima,  no entienden estas cosas. La trabajadora, aún sin el documento de constancia que le otorgó la Dra. Lita Román Bustinza, tenía asegurada su reincorporación y así lo entendieron los magistrados de la Sala Civil.

En consecuencia, al no haber haberse afectado a nadie, no existe delito alguno y por tanto NO hay usurpación.

Los Vocales de la Sala Civil, valoraron  que la trabajadora fue injustamente despedida y que  tenía razón, porque le permitieron seguir trabajando hasta enero del 2012, así su contrato haya vencido el 31 de diciembre del 2012. 

Eso se llama “burrada administrativa”

En ningún  momento, los incapaces asesores de Alvarado y Estrella, cuestionaron la declaración jurada de la señora Vicepresidente y la dieron como válida. Por eso a  los Magistrados no les quedó otra salida que sentenciar a favor de la despedida.

120 DÍAS  SE CONVIRTIERON EN 48 HORAS

Fredy Gómez Malpartida, Fiscal de la Tercera Fiscalía Penal, dispuso que la investigación preparatoria, se realizará en un plazo de 120 días, “puesto que del estudio de los actos de investigación preliminar, aparecen indicios reveladores de la comisión del delito de usurpación de funciones y falsedad genérica, hechos que ameritan  UNA MAYOR Y PROFUNDA INVESTIGACIÓN por el Ministerio Público, como titular del ejercicio público de la acción penal y en cumplimiento del deber de la carga de prueba, disponiéndose las actuaciones necesarias, pertinentes  y útiles a la investigación y recabando toda la información, en base a las diligencias preliminares efectuadas, con el objeto de lograr un cabal esclarecimiento de los hechos  delictivos puesto a conocimiento de este despacho fiscal y de esta manera determinar, si existe base suficiente para formular acusación o de lo contrario requerir el sobreseimiento de la causa.”    

Esta última frase molestó a Alvarado y a Estrella, que de inmediato habrían gestionado el apartamiento de este Fiscal y que sea reemplazado por otro.  Y así fue. Por eso llega el Fiscal “rapidito”, Ayala Borja, experto en esta clase de trabajitos.

EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DEL FISCAL “RAPIDITO” AYALA BORJA

Con fecha 02 de agosto del 2013, “rapidito” Ayala Borja emite el Requerimiento de Acusación, ante el Juez del primer juzgado de Investigación preparatoria de Huaura, en una de las más absurdas disposiciones que haya emitido fiscal alguno de este cuestionado Ministerio Público de Huaura.

La tesis de este fiscal tuvo que ser tomada por su reemplazante Benavides Crovetto, que al verse avasallado y no poder sustentar cohesionadamente la denuncia, tuvo que verse obligado a reconocer que él no había hecho la demanda y que tenía que “cargar con el muerto”.

La defensa técnica de la Dra. Lita Román, recayó en primera instancia en el abogado Miguel Milla Samillán, quien rebatió elegantemente los débiles argumentos del Ministerio Público de Huaura.

Luego le correspondió hablar al abogado Carlos Matzuda Coca, quien tuvo que encararle al inepto Fiscal que estaba demostrado que él no podía saber más que los tres magistrados que emitieron la sentencia de reposición de la trabajadora Jessica Ramírez Gabino.

Cuando el Juez Orozco Huayanay  le pidió en las dos oportunidades, que exponga la Procuradora Pública Regional,  Patricia Alvarado Quinteros para ampliar o reforzar la acusación, ésta solamente se limitó a señalar que respaldaba lo dicho por el fiscal Benavides Crovetto, que de paso más parecía ser el abogado defensor del gobierno regional Lima, que el Fiscal del proceso.

Esto mereció que el abogado Matzuda Coca, le recordara que el Fiscal no solamente es el defensor del Gobierno Regional Lima,  sino también de la sociedad.

Al final de la audiencia, cuando se esperaba que el Juez emitiera su Resolución de archivamiento de la demanda, prefirió alargar el proceso, demostrando que de por medio hay otros intereses y no la de administrar justicia a nombre de la Nación.

Abogados observadores que estuvieron presentes en esta audiencia, manifestaron que por la contundencia de  la defensa, esperaban la resolución inmediata de archivamiento, pero se sorprendieron al escuchar que la misma, se postergaba para otra fecha.

Los abogados de la defensa tuvieron una tarde magistral, cortando oreja, rabo y algo más al toro moribundo,  que puede quedar convertido en buey.


DESIGNAN AL DIARIO “PRIMERA PLANA” COMO EL DIARIO OFICIAL PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS AVISOS JUDICIALES

"PRIMERA PLANA"  ES EL VERDADERO DIARIO OFICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA



“Primera Plana” será el diario Oficial en las provincias de Huaura, Barranca, Cajatambo, Oyón y Huaral, que es el ámbito de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
 En un ejemplo de lo que viene a ser un proceso transparente, ceñido a las normas vigentes, se llevó a cabo el concurso para obtener la buena pro del proceso de contratación del Servicio de Publicación de Avisos Judiciales 2013-2014, convocado por la Corte Superior de Justicia de Huaura.
El proceso se realizó el pasado 29 de octubre, participando del mismo los miembros de la comisión oficial, integrada por la CPC YodnaMiluska Luna Molero (Presidenta), Licenciado Richard Borja Goñi y la abogada Sussi Espinoza Espinoza. Participó también el Notario Público Carlos Alberto Reyes Ugarte.,
Para otorgar la buena pro se tuvo en consideración los factores de evaluación obligatoria, considerándose en este rubro la experiencia en la actividad, cobertura geográfica, calidad de impresión, contenido de información y mejoras a las condiciones previstas.
Al darse a conocer la propuesta económica conforme a las bases establecidas, se asignó el puntaje a la propuesta económica de menor monto, recayendo en este caso al postor “PRIMERA PLANA”, que dirige Hugo Castillo Navarro, periodista de vieja data que se desempeñó durante muchos años como corresponsal de los diarios “Correo” y “Ojo”.
Su propuesta económica es la más favorable para los usuarios y equivale a S/0.07 céntimos de nuevo sol por palabra, mientras que el diario “ASÍ”, dirigido increíblemente por un peluquero, había ofertado a S/0.10 por palabra.
Al final, la comisión otorgó la buena pro al Diario “PRIMERA PLANA” al haber obtenido  86.35 puntos, mientras que su competidos solamente llegó a los 70 puntos. En ese acto, se notificó el resultado a ambos postores, firmando al respecto los miembros del comité y el Notario Público, en señal de conformidad.
De esta manera, el periódico “ASÏ” tendrá que retirar el rótulo de “Diario Judicial”, con el que venía circulando, sin haber sido designado oficialmente  como tal. Parecía esos restaurantes que se hacen llamar “Restaurant Turístico”, sin reunir las mínimas condiciones como tal.  

La prensa independiente y la opinión pública en general, saludan esta designación de “Primera Plana”, por ser un diario moderado y que no tiene la mala costumbre de difamar, ni menos de chantajear.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

VIII PARTE DEL INFORME DE CONTRALORÍA SOBRE EL FAENON DE LUNAHUANA

¿ CUÁL ES LA JUVENTUD Y CUÁL ES LA EXPERIENCIA?


El informe de la Contraloría General de la República, señala como partícipes de este sonado caso,  no solamente a Javier Alvarado Gonzales del valle, sino también a sus socios Luis Fernández Estrella y Liliana Torres Castillo.

En igual forma, mediante oficio Nº 08-2006-CG/GDPC-MDL de 25 de setiembre del 2006, se hicieron las mismas preguntas al señor ex Regidor José Manuel Hurtado Yactayo, en su calidad de ex miembro Comisión Especial de Fiscalización, contestando mediante carta Nº 001-2006-JMHY de  10 de octubre del 2006, que no recordaba por el tiempo transcurrido y tampoco recordaba si se llevó a cabo un concurso público para designar a un ejecutor coactivo. (anexo Nº 62).
En ese sentido se efectuó similares preguntas al señor Regidor Felipe Sánchez Sánchez, el cual manifiesta con el oficio Nº 02-2006-JMHY  de 12 de octubre del 2006 (anexo Nº 63), que las labores que realizaron con la citada comisión de fiscalización, fue de verificar a las personas que no tributan y cree que si se llevó a cabo el concurso.
Por su parte el señor ex Regidor, Gregorio Sánchez de la Cruz, mediante carta S/N de 14 de octubre del 2006 (anexo Nº 64), refiere que las funciones eran de verificar y notificar a las empresas deudoras de los tributos municipales y que si se llevó a cabo un concurso interno para designar a un ejecutor coactivo.
Por su parte la señora ex regidora, Pascuala Chusquipuma Mayta, la ex asesora legal, Liliana Torres Castillo y el ex regidor José Espinoza Peña, a la fecha no han remitido respuesta  a los oficios Nº 07, 12 y 13-CG/GDPC-MDL (anexo 65), respectivamente.
Finalmente, conforme consta en el acta de sesión de Concejo Nº 036 del día 23 de setiembre del 2002 (anexo Nº 66), el señor regidor José Antonio Espinoza Peña, informó a los miembros del Concejo presentes (José Antonio Espinoza Peña, Felipe Sánchez Sánchez, Gregorio Sánchez de la Cruz, Manuel Hurtado Yactayo y el Alcalde Javier Alvarado Gonzales del Valle) lo siguiente: (…) Que la comisión de Fiscalización Especial convocó a concurso público para cubrir la plaza de Ejecutor y auxiliar coactivo, de acuerdo a la Ley Nº 26979, siendo el ganador el señor Dr. Lizandro Zapata (…)”.
De lo precedentemente comentado, se evidencia que se habría simulado el concurso Público para designar al señor Lizandro Ricardo Zapata Corrales, como Ejecutor Coactivo de la Municipalidad, quien se encargó posteriormente de realizar los procedimientos para cobrar  las deudas por concepto de multas administrativas a la empresa Telefónica del Perú pese a las irregularidades descritas en los puntos precedentes.
Los hechos anteriormente expuestos contravienen lo señalado en los artículos 28º y 30º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en los cuales se señala que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso, comprendiendo las fases de convocatoria y selección de personal, así como el inciso 7.1) del artículo 7º de la Ley Nº 26979 – “Ley de procedimiento de Ejecución Coactiva de 23 de setiembre 1998, establece como requisito indispensable para la designación del Ejecutor Coactivo y del auxiliar, la existencia de un concurso público de méritos.
Determinándose la existencia de indicios razonables, suficientes, competentes y relevantes de la comisión de los delitos de Falsificación de documentos, ilícito previsto y sancionado en el artículo 427º del Código Penal, toda vez que elaboraron y emitieron la Resolución de Alcaldía Nº 050-A-2002-MDL de 03 de julio del 2002, el Acuerdo de Concejo Nº 003-2002-MDL de 18 de julio del 2002 y la Resolución de Alcaldía Nº 066-2002-A-2002, de 16 de setiembre del 2002, para acreditar o probar la realización del concurso público para la designación del señor Lizandro Ricardo Zapata Corrales, como Ejecutor Coactivo de la Municipalidad.
Así como el delito de Falsedad Ideológica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 428º del Código Penal, al haberse insertado en las actas de sesión de Concejo Nº 032 de 27 de agosto del 2002, sesión de Concejo Nº 034 de 10 de setiembre del 2002 y sesión de Concejo Nº 036 del día 23 de setiembre del 2002, afirmaciones respecto a la elaboración de bases, reglamento, cronograma, convocatoria, realización y designación del Ejecutor Coactivo, respecto al cual se ha determinado la inexistencia de documentación que sustente la realización del citado concurso.

FIN DE LA VIII PARTE
Continuará

PRÓXIMO NÚMERO:


 PARTICIPACIÓN REITERADA DE UN GRUPO DE PERSONAS QUE FORMAN PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, CUMPLIENDO CIERTAS FUNCIONES, MANTENIENDO VÍNCULOS ESTABLES CON LA FINALIDAD DE COBRAR INDEBIDAMENTE A LAS MUNICIPALIDADES PORCENTAJES LEONINOS COMO CONSECUENCIA DE SUPUESTOS “SERVICIOS DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA” INCURRIENDO EN LA COMISIÓN DE DIVERSOS DELITOS

martes, 19 de noviembre de 2013

CORONEL PNP GILBERT SOTO GANA CONCURSO 003-2013-GRL., PERO NO PARA DESEMPEÑARSE EN SEGURIDAD CIUDADANA


CRL PNP GILBERT SOTO MERINO EN LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO


 El Coronel PNP (r) Gilbert Soto Merino postuló al Concurso CAS N° 03 -2013-GRL, Plaza N° 050  (Especialista Administrativo) en la Oficina de Logística, con un sueldo de S/4,500.00 nuevos soles, contraviniendo lo señalado en la Ley  que permite la contratación de jubilados de la PNP y FFAA.,  pero solamente para labores de seguridad ciudadana.


Por tanto la contratación que ha realizado el Gobierno Regional Lima, sería ilegal por lo que se tendrá que hacer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía de la Nación, porque en Huacho sería perder el tiempo, ya que los Fiscales de Marlon Calle, están al servicio de Alvarado.